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Si por contraste con "plus petitio99 (v.e.v.), se le »la a "minus petitio" el valor de obtener en la sentencia menos de lo pedido por el actor, carece de importancia procesal y jurídica; ya que es lo habitual, y aun puede ser rechazada toda la demanda, por estimarla improcedente el juzgador. En lus escritos de replico y duplica, dentro del juicio de mayor cuantía, pueden el actor y el demandado, respectivamente, "ampliar, adicionar o modificar las pretensiones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación"; pero sin alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 548 de la Ley de Enj. Civ. esp.). Así se simplifica el procedimiento, al no obligarse a una demanda complementaria o separada; y, al no consentir la» alteración de lo substancial del litigio, se asegura la identidad del proceso y de la acción, la eficacia de lo actuado hasta entonces. Ahora bien, como a tales escritos sigue la práctica de la prueba, no se permite ulteriormente ampliarlo pedido; por ejemplo, ya en los escritos de conclusión, (v. el art. 67C de la ley cit.)
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 18/06/2018. |