Todo cambio, restricción o ampliación del sujeto, objeto relación en las situaciones, facultades u obligaciones de carácter jurídico subjetivo» o cu la forma de su manifestación y constancia. La sucesión, la transmisión, la cesión, la enajenación constituyen modificación por razón del sujeto. Las nuevas prestaciones que amplíen o reduzcan el contenido de un derecho, modifican su objeto. La novación, remisión o cancelación configuran modificaciones de la relación en sí, lo mismo que las garantías creadas o la exención de las mismas.
    En materia de obligaciones, rige el principio de que las partes se encuentran autorizadas para modificar cuanto han creado; pero existen límites en los derechos adquiridos, en el interés del tercero y en las disposiciones de orden público. Así, aunque el vínculo matrimonial se crea esencialmente por el consentimiento de los contrayentes, no pueden por sí solos y de modo instantáneo disolver tal vínculo los cónyuges, ni en las legislaciones más tolerantes en materia de divorcio. Otro aspecto matrimonial donde existe una norma rígida es en las capitulaciones, declaradas irreformables una vez celebrado el casamiento (arts. 1.320 del Cód. Civ. esp. y 1.219 del arg.).
    Por el contrario, en materia testamentaria rige la posibilidad de modificación permanente; puesto que el testamento es acto esencialmente revocable (arts.
    737 del Cód. CÍY. esp. y 3.824 del arg.). Sin embargo, existe al menos una excepción a tal principio; cuando luego de hecho un testamento válido, se incurre en demencia incurable y constante, tal documento es irreformable; ya que ni la rotura del mismo se acepta como revocación tácita (art. 742 del Cód. Civ. esp.); pero si desaparece del todo, la fuerza del hecho consumado es absoluta.
    Las escrituras públicas hechas para modificar o desvirtuar otra anterior entre loe miemos interesado?, sólo producen efecto contra tercero cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el Regístro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero (art. 1.219). La modificación de una escritura pública por medio de un documento privado no produce efectos contra tercero (art. 1.230). (v. las principales instituciones cit.) (30.)
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Publicado el 18/06/2018.