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sustantivo masculino ( m.) Forma variable y determinada que puede recibir o no un ser sin que cambie su esencia. • Moderación en las acciones o palabras. • Urbanidad, decencia en el porte o trato. Se usa más en plural ( pl.) • Forma de hacer una cosa. • Gramática (Gram.) Cada una de las distintas maneras generales de manifestarse la significación del verbo. • Música (Mús.) Disposición o arreglo de los sonidos que forman una escala musical. modo en el Derecho UsualForma variable de las cosas y de los seres, compatible con la subsistencia de su naturaleza. Manera o forma de hacer algo; como los modos de «acabarse la tutela, expuestos en los arts. 45Ó y SS. Hel Cód. Civ. arg. | | Procedimiento, mé- todo o sistema. Moderación, templanza. Urbanidad, Cortesía. Propósito, finalidad u objetivo de una institución hereditaria, de un legado, de una donación o de un contrato; como carga accesoria de la obligación o de una liberalidad, cuyo cumplimiento puede exigirse. Se contrapone a condición (v.e.v.). Causa próxima de la propiedad, a diferencia dei título (v.e.v.), que representa la remota, (v. MODOS DE ADQUIRIR.) El modo, en cuando finalidad accesoria de algunos negocios jurídicos, es definido por Makeldey como "toda disposición onerosa por medio de la cual quien quiere mejorar a otro limita su promesa exigiendo de él una prestación, y obligándole a ella a cambio de lo que recibe"; declara que, por lo general, el modo contiene una condición o está expreso como tal, en cuyo caso el acto se convierte en condicional. Para Oertmann, el modo, que a veces se llama también carga, "es una determinación accesoria, agregada a un acto de disposición, en virtud de la cual se obliga al adquirente a realizar una prestación a favor del disponente o de un tercero". Por lo común, esta limitación se establece en las liberalidades ínter vivos o mortis causa, en las donaciones o testamentos.En la formulación, la diferencia se atenúa bastante. Así, se considera modo la institución de un legado para cuidar de la curación de un enfermo, lo cual da derecho a la manda desde el instante del fallecimiento del causante, aun con la obligación de garantizar el cumplimiento de la disposición. Sin embargo, se estaría ante una condición si se dijera que "si se cuida de la instrucción de cierta persona, se recibirá tal legado"; lo cual requiere el cumplimiento de aquel encargo para poder exigir la liberalidad testamentaria, con la obligación de garantía trasladada al heredero, para que el legatario, una vez cumplida la condición, pueda recibir lo legado. El art. 558 del Cód. Civ. arg. declara que: "Los cargos impuestos no impiden la adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no fuesen impuestos como condición suspensiva. En caso de duda se juzgará que no importan una condición". El codificador Vélcz Sársfield dedica una de sus características notas a este precepto. Establece que el modo o cargo puede existir lo mismo en los actos de beneficencia que en los onerosos; pero en los primeros, ei de donación se trata, puede el donador optar entre exigir la ejecución del modo o la restitución de lo dado; mientras en los segundos, sólo cabe pedir la ejecución. Las convenciones relativas a la transferencia de un derecho sobre bienes pueden contener disposiciones sobre la suerte ulterior de la cosa transmitida, mediante una obligación contratada por quien la recibe.. Las principales disposiciones de ese genero entran en el contenido de las transacciones mismas. Se pone el ejemplo del comprador de una casa que se obligue a no cobrar durante uh año los alquileres al que la habita; lo cual sería una obligación accesoria, garantizada por la sola acción resultante del contrato. Mas, en otras materias, tal procedimiento se muestra insuficiente; y entonces se precisa establecer una especie de convención accesoria, y esto es el modo. Tal es él tecnicismo para designar la institución; aunque en sentido general se emplee también para determinar los caracteres particulares de un derecho, como los relativos a su extensión y ejercicio. La distinción entre modo y condición, siguiendo el pensamiento del legislador citado, puede reducirse a que la condición es suspensiva, pero coercitiva; mientras, inversamente, el modo es coercitivo, y no suspensivo. El modo no impide la adquisición del derecho y no expone al peligro de una pérdida total. El goce del derecho se obtiene dando caución, y sin ejecutar el acto. Si éste es imposible, la imposibilidad no causa ningún perjuicio; pues se consolida la situación. Ha de buscarse siempre, dadas esas importantes diferencias, cuál ha sido la voluntad del agente. Además, debe diferenciarse entre-el modo y las declaraciones de voluntad que no encierran obligación jurídica. Así, el legado para que el legatario se construya una casa, debe interpretarse como un consejo o.como causa que origina la liberalidad; salvo descubrirse circunstancias que demuestren una forzosa aplicación (modo) o una imprescindible actitud o hecho (condición). En el Cód» Civ, esp. se advierte modo, aun no mencionado, en la donación y en el legado. Sobre los donaciones se preceptúa en el art. 610 | | "Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado". En cuanto a las mandas, v. LEGADO MODAL.
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Publicado el 5/06/2018. |