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sustantivo femenino ( f.) Pieza de metal, acuñada con el busto del soberano o el sello del gobierno que tiene la prerrogativa de fabricarla, y que sirve de medida común para el precio de las cosas y para facilitar los cambios. • fig. y fam. Dinero, caudal. • Conjunto de billetes y metal representativos del dinero circulante en cada país. moneda en el Derecho UsualEn «sentido amplio, cualquier signo representativo del valor de las cosas, que permite cumplir las obligaciones, efectuar los cambios o indemnizar los daños y perjuicios. Estrictamente, la pieza de metal (sea de oro, plata, cobre, aluminio o alguna aleación), por lo común en forma de disco, que suele tener por el anverso la efigie del soberano, el escudo nacional u otra alegoría) y por el reverso, el valor que representa y el país en que tiene curso legal. Dinero. | | Caudal.La moneda es un instrumento de cambio, hasta el punto de que la compraventa puede considerarse como permuta de una cosa por una suma de dinero; constituye además un medio de pago; un signo representativo del valor de todas las cosas; la mercancía por excelencia, pues con ella pueden adquirirse, en un solo cambio, todas las demás, cualquiera de ellas. En las monedas se distingue su peso, su talla y su ley. El peso se expresa casi siempre en gramos; la talla, determinada por el concepto anterior, es el número de monedas que se obtiene de la unidad ponderal, que en los países progresivos en este punto es el kilo; y la ley indica el grado de metal fino que entra en la aleación con otro. La imposibilidad casi de ajustar las monedas a la talla y peso legales, y más todavía la de evitar que con el desgaste natural por uso no se reduzcan, lleva a establecer ciertas tolerancias, en más (que se llama en fuerte) o en menos (que se denomina en feble). Antes de la guerra de 1936, la peseta, unidad monetaria de España, tenía un peso de cinco gramos de plata, con una ley de 835 milésimas y una tolerancia de 5, en fuerte o en feble. Tres valores se atribuyen a la moneda; el intrínseco, correspondiente al metal de que está formada; el legal, o extrínseco, el fijado en ella misma al acuñarla; y el corriente o de cambio, ya en relación con las monedas de otros países, lo cual lleva a hablar de crue tal divisa sube o baia. va ñor su poder adquisitivo, de acuerdo con la situación de precios en el mercado interno, según el mayor o menor número .de cosas que pueden obtenerse con una misma cantidad de dinero en distintas ocasiones. Ha constituido la acuñación de la moneda prerrogativa reivindicada celosamente por el soberano, por la utilidad que ello reporta y por la autoridad que debe infundírsele para su general aceptación, sobre todo cuando el valor intrínseco difiere bastante del extrínseco. Entre los cuatro atributos que el Fuero Viejo de Castilla asignaba al rey, como de su señorío, y que no debía dar a hombre alguno, ni apartarlo de él, estaba la moneda, además de la justicia, la fonsadera y sus yantares (lib. I, tít. I, ley 1*; o sea, el mismo comienzo del texto). Por natural sucesión, y más propiamente reivindicación, el Estado ejerce ahora tal potestad. Todavía, la Const. monárquica esp. incurría en la adulación de declarar que una de las facultades regias era la de cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondría su busto y nombre; mientras la Const. de 1931, más estatisla, establecía Ta exclusiva competencia del Estado español" en la legislación y ejecución directa del "sistema monetario, emisión fiduciaria y ordenación general bancaria" (art. 14, n 12). En la Const. arg. se atribuye la emisión de billetes al Congreso, en cuanto, a su autorización por supuesto (art. 67, n. 5 del texto de 1853). En la rriiema Const. sé le asigna al Congreso el sellar la moneda y fijar su valor < art. 67, «9 10). La acuñación de*!a moneda se confía a las casas o fábricas de moneda, con permiso legal o reglamentario en cada caso. Sobre las clases de moneda, v. las voces que a ÓM& sigilenLas monedas de los principales países, incluidos todos los iberoamericanos son éstas: Alemania, el marco; Argentina, el peso; Austria, el chelín; Bélgica, el franco; Bolivia, el boliviano; Brasil, el nm- ceiro; Canadá, el dólar canadiense; Colombia, el peso; Costa Rica, el colón; Cuba, el peso; Chile, el peso; Dinamarca, la corona; la República Dominicana, el peso; Ecuador, el sucre; Egipto, la libra; El Salvador, el colón; España, la peseta; Estados Unidos, el dólar; Filipinas, el peso; Francia, el franco; Gran Bretaña, la libra esterlina; Grecia, la dracma; Guatemala, el quetzal; Haití, el "gourde"; Holanda, el florín; Honduras, el lempira; Hungría, el "forint"; la India, la rupia; Italia, la lira; México» el peso; Nicaragua, el córdoba; Noruega, la corona; Panamá, el balboa; el Paraguay, el guaraní; Perú, el sol; Polonia, el "zloty Portugal, el escudo; Rumania, el "leu"; Rusia, el rublo; Suecia, la corona; Suiza, el franco; Turquía, la libra; Uruguay, el peso; Venezuela, el bolívar; Yugoeslavia, el diñar. La coincidencia de nombre entre algunas naciones» como en loe pesos, coronas, francos y libras no significa unidad internacional, puesto que esas monedas se diferencian con el añadido de país; así, corona sueca, peso argentino, libra egipcia, etc. Estas monedas se subdividen generalmente por el sistema centesimal, en céntimos, centavos o centesimos; aunque existen irregularidades como la de la libra esterlina. fraccionada en 20 chelines y cada uno en 12 peniques. Como preceptos positivos, el Cód. Civ. esp. dispone que: "El pago de las deudas en dinero deberá hacerse en la especie pactada; y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España" (art. 1.170). En la palabra "muebles" no se entiende comprendido el mctálico (art. 346) ; ni tampoco en los legados, donaciones, ventas en que se haga simple referencia a bienes muebles o inmuebles con todo lo que contengan (art. 347). "Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia" (art. 886) ; lo cual supone que el dinero ha de anticiparlo el heredero, de no procederse a la venta de algunos bienes hereditarios. En el Cód. de Com. esp. puede ser objeto de operaciones bursátiles la venta de metales preciosos, amonedados o en pasta (art. 67) | | pero quedan excluidos del seguro (art. 387). "La moneda en que se verifique el pago de la© mercaderías compradas al contado, en las tiendas o establecimientos públicos, no será reivindicable" (art. 86). "Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyen, o cuando se entreguen cerrados o sellados, los aumentos o bajas que SU valor experimente serán de cuenta del depositante. Los riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del depositario, siendo del mismo los daños que sufrieren, a no pfobar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable. Cuando los depósitos de numerario se constituyeren sin especificación de monedas o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos" (art. 307). Las letras de cambio han de pagarse en la moneda que las mismas designen; y si no fuere efcctivfl, CI1 la equivalente según el uso o la costumbre del lugar de pago (art. 489). La moneda metálica puede ser objeto de la compraventa mercantil (art. 451 del Cód. de Com. arg.). (v. BILLETE DE BANCO, DINERO, METÁLICO, NUMERARIO.) (535, 2.962.)
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Publicado el 5/06/2018. |