adj. Que anda, está o se cría en el monte. Gato montés, gato salvaje algo mayor que el doméstico. Tiene pelaje gris rojizo, con bandas negras y cola leonada, con anillos también negros. Vive especialmente en los montes.

    montes en el Derecho Usual

    Topográficamente, las grandes elevaciones naturales del terreno. Botánicamente y, por lo general, en coincidencia con el aspecto orogràfico anterior, las tierras incultas cubiertas de grandes árboles, arbustos, matas o hierbas.
    La riqueza forestal, por su importancia y peculiaridades, ha originado una legislación especial : la de montes, complementada a veces con la adición de los plantíos. En la Ordenanza esp. de 1833 se entiende por montes: "Todos los terrenos cubiertos de árboles a propósito para la construcción naval o civil, carboneo, combustible y necesidades comunes; ya sean montes altos, bajos, bosques. setos. plantíos o matorrales de toda especie distintos de los olivares, frutales o semejantes plantaciones de especial fruto o cultivo agrario". Pero, aun frente al silencio legal, son montes también, en esta propiedad especial, las zonas desnudas de vegetación; como arenales, yermos, estepas y otras que no sirvan de modo permanente a la agricultura, y sean en cambio susceptibles de aprovechamiento para el arbolado.
    Por la índole de su dominio, se dividen los montes en públicos y privados. Los primeros comprenden los del Estado, los de propios y los comunes de los pueblos y los de las Corporaciones dependientes del gobierno. Privados son los demás, los que constituyen propiedad particular de personas individuales o sociales. Por la posibilidad de comerciar jurídicamente con ellos, se diferencian los inalienables —en la actualidad todos, al menos sin especiales trámites— y los vendibles. En la Ley de 1863 se exceptúan de las venias desamertizadoras I03 montes públicos de pinos, robles o hayas/cualesquiera que sean sus especies, siempre que sean mayores de 100 hectáreas; en cuyo cómputo entran los que disten entre sí menos de un kilómetro. El Estado puede adquirir los montes de los pueblos y los de los establecimientos públicos y permutar los suyos incluso por los particulares. Se encomienda a la Administración pública el poblar forestalmente los yermos, arenales y otras tierras no dedicadas a la agricultura. Si el suelo de un monte exceptuado de venta es de un particular, y el vuelo (la vegetación)) del Estado, puede éste refundir ambos dominios, con la consiguiente indemnización previa. Los montes públicos deben ser deslindados y amojonados (arts. lo y ss. de la ley cit.).
    "Subsistirán en los montes públicos las servidumbres, así como los aprovechamientos vecinales que existan legítimamente, cuando ni las unas ni los otros sean incompatibles con la conservación del arbolado. Si lo fueren, cesarán o se regularizarán cuando haya posibilidad de esto último, teniendo presente las condiciones locales, e indemnizando previamente a los poseedores en los casos en que la justicia lo exija. El gobierno declarará la incompatibilidad de aquellas servidumbres y aprovechamientos, previa la instrucción del oportuno expediente, en el que hará constar el informe facultativo del ingeniero de montes de la provincia y del perito que podrán nombrar los interesados. Contra las resoluciones que en su vista adopte la Administración podrá intentarse el recurso contencioso" (art. 99). "No se permitirá, por ra2Ón alguna en loe montas públicos corta, poda ni aprovechamiento de ninguna clase, sino dentro de los límites que al consumo de sus productos señalen los intereses en su conservación y repoblado. Ex- ceptúanse los aprovechamientos absolutamente necesarios, a juicio del gobierno, para los vecinos de Jos pueblos que tengan derecho a disfrutarlos" (art. 10).
    Los montes particulares no están sometidos a otras restricciones —en cuanto a la propiedad en general debe entenderse— que las impuestas por las reglas generales de policía (art. 14); en cuyo primer plano se encuentra la prevención de los terribles incendios de bosques.
    Toda la materia esbozada en la corta ley es desenvuelta en el Regí, del 24 de mayo de 1863, cuyo sumario es éste: tít. I, clasificación de los montes públicos; tít. II, deslinde de los montes públicos; tít. III, adquisición y permuta de montes por el Estado, y de la plantación de terrenos yermos; tít.
    IV, refundición de dominios; tít. V, servidumbres y aprovechamientos vecinales; tít. VI, administración de los montes públicos; tit. VII, aprovechamientos forestales; tít. VIII, gas os de mejora y conservacióñ; l!t. IX. policía de montes; tít. X. montes particulares.
    Dentro del Cod. Clv., las servidumbres de leñas y las demás sobre productos forestales de los montes de propiedad particular son redimibles en los mismos términos que la servidumbre de pastos (v.e.v.), según preceptúa el art. 604 del texto cit. En relación ron los derechos del usufructuario, v. USUFRUCTO DE MONTES.
    Derecho Penal especial poseen asimismo los montes, regidos en tal aspecto por él R. D. esp. de 1884, que se ocupa con detalle de la materia en cuanto a las figuras delictivas, a las penas (de multa, calculada en relación con los daños ajenos o las utilidades de los infractores) y a la indemnización de daños y perjuicios. Rigen también algunos preceptos del Cód. Pen. ordinario, además de los generales sobre responsabilidad: así, los hurtos de leñas, ramas, brozas, hojas u otros productos forestales de los montes comunales (art. 587, n* 2?) ; la infracción de los reglamentos o bandos de buen gobierno sobre cuerna de rastrojos y otros productos forestales (art. 596), otro ejemplo de ley en blanco (v.e.v.); y la corta de árboles o ramas que cause daños en heredad ajena (art. 598).

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Publicado el 5/06/2018.