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Locución latina. Mora legal o por ministerio de la ley. Cuando la actitud dilatoria o culpable del obligado produce efectos automáticos por declaración del Derecho positivo, se está ante la llamada por ello "mora ex lege", que evita la interpelación de la parte perjudicada por tal tardanza en el vínculo obligatorio. Además, la propia ley determina los efectos de la morosidad, que generalmente consisten en el resarcimiento de daños y perjuicios, y desde luego el abono del interés legal; además de Í3 incómoda situación procesal que lleva aneja entonces la mora, motivo para la condena en costas. La "mora ex lege" es la frecuente en los códigos de comercio, (v. MORA EN LAS OBLIGACIONES MERCANTILES.) Esta clase de morosidad se opone a la "mora ex contráctil" (v.e.v.) ; pero en una hipótesis parecen coincidir: cuando del contenido de la convención se deduzca claramente que las partes fijaron el término con la idea de que el vencimiento produjera la constitución del obligado en mora; porque a esa cláusula, lícita y eficaz, se une la declaración legal que preceptúa entonces que no es necesaria la interpelación; es decir, que esa estipulación posee ciertos efectos también por obra del legislador, (v. los arts. 509, no 2o, del Cód. Civ. arg. y 1.100, no 2
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Publicado el 18/06/2018.
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