f. Plazo que se otorga para pagar una deuda vencida.

    moratoria en el Derecho Usual

    Prórroga para solventar una obligación. Espera o suspensión de los términos concedida a los deudores para que, en el intermedio, puedan procurarse bienes con los cuales pagar las deudas pendientes y vencidas. Plazo que antiguamente concedían el rey o su Consejo supremo para librar al deudor, durante cierto lapso, de los apremios de sus acreedores.
    La acepción transcrita en último lugar refleja el criterio de la legislación histórica esp., desde las Partidas por lo menos; donde se reconocía a los hombres el poder de pedir la merced de que se alargasen los plazos de las deudas que debieren (Part. IH, tít. XXIV, ley 14); atraso originado a veces tan sólo por una momentánea pobreza o dificultad. Tal corriente jurídica, sin duda por los abusos en las peticiones o la facilidad en otorgarlas, suscitó una oposición resuelta, traducida en el K. D. de 1834, que prohibía hasta el curso de las solicitudes de plazo o las concesiones de moratorias, a fin de garantizar la firmeza de las obligaciones contraídas y no tornar ilusorios los derechos de las mismas emanados.
    No obstante, subsisten numerosas moratorias, porque razones de equidad en ocasiones, de conveniencia a veces y de extraordinaria anormalidad en otros casos llevan a concederlas privadamente o a imponerlas por precepto del poder público. El deudor que se encuentre en la imposibilidad de efectuar el pago de lo que debe, si la situación proviene de causas ajenas a su voluntad, que quepa superar, debe ser puesto en condiciones de librarse de obstáculos para el cumplimiento de sus obligaciones, aun cuando éstas sufran algún retraso. A la conveniencia del deudor, que se libra de ejecuciones ingratas, se agrega que en ciertas hipótesis favorece también a los acreedores la percepción algo tardía de sus créditos antes que el reparto apresurado de un patrimonio insuficiente; con alivio en uno y otro caso de costas judiciales, honorarios y muchos gastos diversos por intervención de terceros.
    Las moratorias pueden ser meramente privadas, de un acreedor a un deudor, regidas por el principio de la autonomía de las partes y por la posibilidad de favorecer al deudor, siempre que ello no perjudique a un tercero; particulares, pero con carácter colectivo, como en loe casos de solicitar espera (y también quita en ocasiones) el deudor que no pueda cumplir con todos sus acreedores; y, finalmente, legales, moratorias que proceden del Poder ejecutivo, y concedidas en casos de guerra, revolución, grave 9rÍ9Í9j desgracia© genérale© v improvisada festividad.
    Algunas de índole legal se basan en conveniencias fiscales; como prolongar el plazo para la percepción de impuestos, sin pago de multa o recaudación ejecutiva.
    El deudor puede solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera de sus deudas, o una de las cosas; pero sus efectos jurídicos, según d art. 1.912 del Cód. Civ. esp., se regirán por la ley procesal. Se dispone en ésta que el deudor ha de presentar una solicitud acompañada necesariamente de dos relaciones: una, la nómina de sus acreedores, con especificación de los créditos y de su importe; y otra, un inventario exacto y circunstanciado de los bienes propios, con el valor en venta en que los estime, (v. CONCURSO DE ACREEDORES, ESPERA.) En la esfera mercantil, "el comerciante que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, prevea la imposibilidad de efectuarlo a las fechas de sus respectivos vencimientos, podrá constituirse en estado de suspensión de pagos, que declarará el juez de primera instancia de su domicilio, en vista de su manifestación" (art. 870 del Cód. de Com. esp.). Igual facultad posee el que con bienes bastantes para cubrir todo su pasivo, baya dejado de satisfacer una obligación, siempre que no transcurran 48 horas de ello (art. 871). (v. QUIEBRA, SUSPENSIÓN DE PACOS.) Una de las ventajas que el Cód. de Com. arg. otorga a los comerciantes inscritos en la matrícula es la Je gozar de la moratoria mercantil (art. 26). Además, y ello invade la esfera laboral, "las indemnizaciones por cesantía y por falta de preaviso que correspondan al empleado no están sujetas a moratoria ni a embargo" (art. 157, nO 7o).
    Como concepto, la moratoria se contrapone a la mora (v.e.v.). En ésta, la dilación en cumplir la obligación, la agrava; en aquélla, se concede la dilación, precisamente, para coadyuvar al cumplimiento. Claro está que el deudor moroso tiende a rehuir el pago; mientras el que solicita espera trata con ello de saldar sus obligaciones.

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Publicado el 5/06/2018.