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Entre los bienes privados del Estado general o de los Estados particular»»« (éstns son hs provincias) f el Cód- Civ. arg. incluye: "los bienes vacantes o mostrencos y los de las personas que mueren sin tener herederos" (art. 2.342, nv 3*). Más detallista, ppr un lado, pero más tolerante por otros, se- muestra al respecto la legislación española, constituida especialmente por diversas normas del Cód. Gv. y por la Ley especial del 16 de mayo de 1835. "Corresponden al Estado los bienes semovientes, muebles e inmuebles, derechos y prestacione* siguiente«; 1® Loe que estuviere*) vacantes y sin dueño conocido por no poseerlos individuo ni corporación alguna. 2? Los buques que por naufragio arriben a las costas del reino, igualmente que los cargamentos, frutos, alhajas y demás que se hallare en ellos, luego que pasado el tiempo prevenido por las leyes resulte no tener dueño conocido. 3o En igual forma, lo que el mar arroje a las playas, sea, o no, procedente de buques que hubiesen naufragado, cuando resulte no tener dueño conocido. Se exceptúan de esta regla lo» productos de la misma mar y los efectos que las leyes vigentes concedan al primer ocupante, o a aquel que los encuentra. 4o La mitad de los tesoros; o sea, de los alhajas, dinero u otra cualquiera cosa de valor, ignorada u ocultada que se halle en terrenos pertenecientes al Estado" (art. I9). El Cód. Gv. esp. determina que se adquiere por ocupación la propiedad de los bienes apropiables que carecen de dueño; como los productos de la caza y de la pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas (arta. 609 y 610). Como excepciones, o reservas expresas a favor del Estado, se encuentran: a) la isla formada en el mar o en ríos navegables y flotables (art. 317); b) los objetos arrojados a la playa por el mar (art. 617), de cualquiera naturaleza que sean; c) el patrimonio del que muere intestado y sin parientes en línea recta o colaterales dentro del cuarto grado (arts. 954 y 956).
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Publicado el 18/06/2018. |