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sustantivo femenino ( f.) Cesación de la vida. • Homicidio. • Figura del esqueleto humano como símbolo ( símb.) de la muerte • fig. Destrucción, aniquilamiento, ruina. zazczezgzizkzmzozqzszuzwzyw * Biología (Biol.) La muerte se caracteriza por el cese de las correlaciones funcionales que aseguran el mantenimiento de las constantes químicas del medio interno. La detención del latido cardiaco o de la respiración, considerados antes como signos característicos de la sustantivo masculino ( m.) , no lo son hoy, teniéndose como tal el cese de la actividad del sistema nervioso. muerte en el Derecho UsualFin, extinción, término, cesación de la vida, al menos en el aspecto corporal. Homicidio, sea casual o intencional. Destrucción, ruina, desolación. jj Cese en una actividad paralización de la misma. Pena de muerte.A. En Derecho Civil. La vida es consubstancial con la personalidad jurídica; y si el nacimiento retrotraído a la concepción, el auténtico comienzo de la existencia determina tal personalidad, lógico es declarar que "la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas" (arts. 29 y 32 del Cód. Gv. esp.). En términos análogos, el art. 103 del texto arg. dice que "termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas", aunque se olvide que cabe también la extinción por la muerte supuesta del aumente ha mucho. La muerte de las personas, cuando ocurra en la República, en alta mar o en el extranjero se prueba de manera similar a los nacimientos; e9 decir, por los registros públicos civiles o parroquiales, por las copias auténticas de las autoridades marítimas o por las actas de los registros consulares o las partidas del país en que haya acaecido el fallecimiento, debidamente legalizadas (art. 104 del Cód. Gv. arg.) El fallecimiento de los militares muertos en campaña se prueba por las constancias del Ministerio da la Guerra; lá defunción de otros militares o empleados en servicio del ejército, por los certificados de los hospitales o ambulancia», la muerte de lea recluidos o internados en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos, por lo que conste en los asientos respectivos, sin perjuicio de las pruebas generales (arts. 105 a 107). Con carácter supletorio, a falta de tales documentos, la defunción puede probarse por otros, e incluso por declaración testifical (art. 108). La muerte, fallecimiento, defunción, óbito, deceso O sinónima expresión, cu ando el cuerpo O parte del mismo se conserva, ha de ser certificada por un médico, como trámite normal previo para autorizar Cl entierro* A la inversa del nacimiento, el cese de la .respiración constituye el signo más evidente de haber concluido la vida, corporal, con la consiguiente paralización del corazón, notoria ausencia del pulso; además de otros comprobantes como la desaparición del reflejo pupilor. Posteriores y más evidentes son la rigidez cadavérica y la frialdad de la piel, antes do entrar ya en la fase definitiva de la descomposición orgánica. No obstante tales síntomas, y aun con intervención de los profesionales, bien por no extremar las comprobaciones en situación tan aflictiva, bien por aceptar como prueba una apariencia, es real aun raro el hecho de amortajar o de haber enterrado a seres con vida, sumidos en estados de inmovilidad e inconsciencia casi plenas. Por ello está dispuesto en íodos los pueblos que el enterramiento no se realice instantáneamente, sino transcurrido un plazo, alrededor de las 24 horas, más breve hacia el Ecuador y más amplio hacia los polos, para obtener la certeza absoluta proveniente del principio de la descomposición. Los efectos de la muerte en el Derecho Civil son numerosísimos, como a continuación se expondrá; pero se agrupan dentro de dos principios generales: las relaciones y derechos personalísimos se extinguen de modo absoluto con la muerte del titular ; las relaciones patrimoniales, sean derechos reales u obligaciones de igual índole, se transmiten a los herederos. Las personas jurídicas o de existencia no visible también mueren, aunque, simbólicamente, al disolverse por el cumplimiento del fin o el plazo, por voluntad de los miembros o por decisión del poder público, (v. DISOLUCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.) En cuanto a la persona individual, hombre o mujer, y una vez que conste el nacimiento con vida, los efectos de su muerte, en las diversas instituciones, pueden esquematizarse así. En relación con el mtdrmóm, la mustié As tina de les cónyuges es li causa única de disolución del vínculo en los pueblos que no admiten el pleno divorcio, y aun causa natural en los que lo aceptan. Si de la mujer se trata, el marido sapérstite puede contraer segundas nupcias en el momento que lo desee. Si el premuerto e» el marido, la viuda ha de guardar el plazo de espera legal, variable hasta diez meses; pero que puede reducirse a un día, si da a luz en el mismo de perder al consorte. Para la mujer, donde está sometida a la férrea potestad marital, la viudez constituye una liberación jurídica: recupera o adquiere si se había casado siendo menor su plena capacidad civil para contratar, disponer de sus bienes, elegir domicilio, etc.; además de poder ejercer, si es madre, los derechos de la patria potestad sobre los hijos menores. Se considera legítimo el hijo nacido antes de lo» 300 días de muerto el marido, (v. HIJO POSTUMO.) Con diferencia muy escasa de tiempo, y por medio* artificiales, resulta posible que el hijo nazca después de la muerte de la madre, (v. NOÑNATO.) La legitimación de los hijos muertos antes de celebrarse el matrimonio de sus padres, aprovecha a lo» descendientes de aquéllos, que lo son también de éstos. (v. el .art. 124 del Cód. Civ. esp.) Por concesión del jefe del Estado también sé admite ¿a legitimación- del hijo cuyo padre o madre, ya muertos, hayan manifestado en testamento e en instrumento público su voluntad de legitimarlo, siempre que el ascendiente no ténga hijos legítimos ni legitimados por subsiguiente matrimonio, ni descendientes do ellos (art. 12ó). Los hijos naturales pueden pedir su reconocimiento, aun muertos el padre o la madre; en cuyo OO^O OOITCSpOndc lo decisión exclusivamente a los tribunales. Para ello han. de haber muerto los progenitores durante la minoridad del hijo natural o aparecer algún documento en que el padre o la madre reconozcan expresamente al hijo; los plazos para tales acciones son de cuatro años y de meses, respectivamente (art. 137). La obligación de dar alimentos cesa con la muerte del obligado (an. 150); y, por supuesto, se torna innecesaria o imposible, si fallece, el que los recibe» salvo ser cabeza de familia de otros a quien se traslade el derecho (art. 152). En cualquier caso, la mesada alimenticia, que se paga por anticipado, pertenece íntegra a los herederos del alimentista, asi haya muerto éste el primero de un mes (art. 148)» -En la institución de la patria potestad, la maere del padre transmite tal facultad a la madre, mientras se conserve viuda; o, en otro caso, origina la apertura de la tutela. La muerte del hijo concluye también con la potestad paterna, (v. los arts. 154, 167 y 172.) La prolongación de una ausencia puede conducir a la presunción de muerte del ausente, (v. DECLARACIÓN DE PAÉLECIMIENTO.) En materia posesoria, "el que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que le afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le: aprovecharán sino desdiría fecha de la muerte del causante" (art. 442). La muerte extingue los delechos de usufructo, uso y habitación (arts. 513, 521 y 529). Puede ser causa de extinción también de las servidumbres, cuando origine la confusión: el reunirse en una misma persona la propiedad de los prediog dominante y sirviente (art. 546). La inminencia de la muerte permite contraer ma- trimonio sin las solemnidades corrientes, (v. MATRIMONIO IN ARTÍCULO MORTIS.) Es origen de la adquisición de la propiedad, ya por sucesión testada o de la intestada, abiertas en el instante mismo de la muerte del causante. Cuando las donaciones hayan de producir su efecto por muerte del donante, se rigen por lo dispuesto para la sucesión testamentaria (art. 620). Es causa para revocar una donación el resultar vivo el hijo que el donante creía muerto al hacer la donación (art. 644). Posiblemente el capítulo fundamental, aquel en que la muerte despliega su mayor virtualidad es en las sucesiones, ya que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte (art. 657). "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte" (art. 659). Además, "los herederos suceden al difunto, por el iolo hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones" (art. 661); lo cual es demasiado rotundo, ya que requiere la aceptación de aquéllos; si bien es cierto, que el renunciante no ha sido nunca verdadero heredero. El concepto legal de testamento está referido también al fallecimiento del testador; como acto por el cual una persona dispone, para después de su muerte, de todos sus bienes o de parte de ellos (art. 667). Y sólo la muerte priva al testador de la posibilidad de revocar su testamento (art. 737). El haber dado muerte al testador o el no haber denunVÍftdo la muvrt? violenta dada al mismo ín^nparítan, por indignidad, para suceder (art. 756). La sustitución testamentaria se basa en la muerte, o premo- riencia de los herederos (arts. 774 y 8$.). El homicidio frustrado o intentado, que casi siempre será parricidio en alguna de su9 especies, es suficiente para desheredar, (v. los arts. 852 y ss.) El legado de alimentos dura mientras viva el alimentista La muerte sin haber hecho testamento es una de las cansas de abrirse la sucesión intestada (art. 912). La representación hereditaria surge por premorir un ascendiente, (v. los arts. 924 y ss.) Los efectos de la aceptación y de la repudiación de la herencia se retrotraen al momento de la muerte de la persona de quien se hereda (art. 989). La muerte extingue las obligaciones personalísimos | | como pintar un cuadro, ejercer un cargo público, etc. El documento privado hace fe de su fecha desde que muera alguno de sus firmantes (art. 1.227). Los contratos no pierden su validez por la muerte de los contratantes; ya que los «derechos y obligaciones procedentes de ellos son transmisibles a los herederos, salvo imponer otra conclusión la ley, el pacto o la naturaleza (art. 1.257). La muerte de uno de los cónyuges origina automáticamente la obligación de restituir la dore. Si pre- muere el marido, tales bienes pasan a la mujer; sí ésta muere antes, tal derecho pasa a sus herederos» Claro está que, si no hubiere herederos forzosos y la mujer nombrara heredero a su marido, en cuanto* a los bienes dótales al menos, no procedería la restitución de la dote (v.e.v.). La sociedad de gananciales se disuelve el mismo día de la muerte de uno de loe cónyuges. En la compraventa de animales, la muerte de uncr de éstos antes de los tres días de comprado, hace responsable- al vendedor: siempre que, a juicio de facultativos, la enfermedad existiera antes del contrato (art. 1.497). El arrendamiento termina generalmente con la muerte del arrendatario; pero en la propiedad urbana y en la rústica, la tendencia moderna lleva a considerar la relación jurídica como familiar, y transmisible al cónyuge o a los hijos. Como absurda supervivencia feudal, de producirse la muerte del enfiteuta sin herederos testamentarios ni legítimos, !a finca dada en enfiteusis retorna al dueño directo (art. 1.653). La muerte de alguno de los socios extingue la sociedad civil (art. 1.700). No obstante, "es válido el pacto de que, en caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que vivan. En este caso, el heredero del que haya fallecido sólo tendrá derecho a que se baga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante, y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día" (art. 1.704). La muerte del mandante o la del mandatario extinguen el mandato (art. 1.732), aun cuando lo» herederos de éste se encuentren en el deber de notificar la defunción al mandante y dé proseguir mientras cuanto exija el interés de éste (art. 1.732). Convenida una renta vitalicia, la muerte de la persona aue la percibe consolida la propiedad y todos sus frutos o rentas en la péfS6BA dél 0ÍJÍigflííí* a entregar la pensión (art. 1.802). B. En Derecho Mercantil. Las sociedades colectivas o en comandita se disuelven por la muerte dé uno de los socios, salvo contener la escritura social cláusula expresa de continuar la sociedad con los herederos del socio difunto o de subsistir ésta entre los sobrevivientes (art. 222 del Cód. de Com. esp.). La muerte del hombre de mar, acaecida durante I» navegación, no exime de abonar a los herederos lo ganado y no percibido de sus haberes, SCgÚft ©1 ajuste y la ocasión de la muerte. "Si hubiere fallecido de muerte natural y estuviese ajustadb a sueldo, se le abonará lo devengado hasta el día de su muerte. Si el ajuste hubiese sido a un tanto por viaje, le corresponderá la mitad de lo devengado si el hombre de mar falleció en la travesía a la ida: y el todo si navegando a la vuelta. Y si el ajuste hubiere sido a la parte y la muerte hubiere ocurrido después de emprendido el viaje, se abonará a los herederos toda la parte correspondiente al hombre de mar; pero habiendo fallecido antes de salir del puerto, no tendrán los herederos derecho a reclamación alguna" (art. 645). Otra consecuencia, ésta personal, de la muerte a bordo, es que, salvo especial interés de las familia, y consentimiento del capitán, u orden de autoridad, y en ambos casos cuando la conservación del cadáver pueda hacerse sin peligro- para los demás tripulantes o pasajeros, los restos mortales son arrojados a las aguas, como cementerio peculiar de lo9 navegantes, siempre que no se llegue- a puerto dentro de las 24 horas. Si quien muere es un pasajero, y antes de emprender el viaje, los herederos no están obligados sinoa pagar la mitad del pasaje» De estar comprendido en ellos gastos de manutención, el juez señalará la parte que haya de quedar a beneficio del buque. De recibirse otro pasajero en lugar del fallecido, nada tienen que pagar los herederos (art. 696). "El seguro para el caso de muerte no comprenderá el fallecimiento si ocurriere en cualquiera de los casos siguientes: I9 Si el asegurado falleciere en duelo o de resultas de él. 29 Si se suicidare. 39 Si sufriere la pena capital por delitos comunes" (art. 423). Con este precepto concuerda el art. 554 del Cód. de Com. arg. Es nulo el seguróle vida hecho sobre una persona muerta ya al efectuarlo, y esto aun cuando la noticia no hubiere podido llegar a conocimiento del asegurado (art. 553). Es también nulo el seguro aunque sería preferible hablar de ineficaz cuando el que pretende el importe sea autor o cómplice de la muerte del asegurado (art. 555). (V. SEGURO DE VIDA.) C. En Derecha Penal. La muerte es tanto un delito como uña pena. En la primera consideración, su variedad es enorme: el aborto, el infanticidio, el homicidio, el asesinato, el parricidio, entre otras muchas formas expresadas en el artículo MATAR (v.e.v. y las correspondientes a los delitos nombrados). En su consideración de sanción, v. PENA DE MUERTE. La muerte es causa de extinción de la responsabilidad penal. Así lo declaraba expresamente el art. 132 del Cód. Pen. esp. de 1870, aunque lo suprimió, por estimarlo superfluo, la reforma de 1932, en su art. 115. Se ha restablecido en el art. 112 del texto de 1944. D. En Derecho Procesal, En lo civil, el principio consiste en la continuidad de la personalidad y de las funciones. Muerta alguna de las partes, son sus herederos los que continúan el litigio, salvo desistir. Asimismo, la mwte del juez o de alguno de los magistrados, sólo significa si acaso una dilación, hasta que el sustituto entre en tejercicio de la potestad de tramitar y juagar. No obstante, existen causas que concluyen por el hecho de la muerte de una persona, tale9 como las relativas a la declaración de incapacidad de una persona, a menos que ello pueda tener influencia en otro sentido, como la declaración de demencia para que sea tenido por nulo cierto testamento. Por el contrario, a la presunta declaración de Iftutrtt psne término la aparición del ausente o las noticias sobre el mismo. En los abintestatos y testamentarías, la competencia se regula por el domicilio último del difunto (ait. 63. no 15). En el enjuiciamiento criminal, la muerte sospechosa u obra de un hecho criminal suscita un sumario especial, con autopsias, licencia de enterramiento, posibilidad de exhumaciones, práctica de reconocimientos, etc. Además, la aplicación de la pena de .muerte requiere una complicada organización para ejecutarla. Cuando en una sentencia se imponga la pena de muerte, se admite de Derecho el recurso de casación a favor del reo (arts. 947 y ss. de la ley cit.). Por el agravio a una persona muerta pueden presentar querella de injurias los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos del difunto, siempre que trascendiere a ellos, y en todo caso al heredero (art. 460 del Cód. Pen. esp.). E. En Derecho Administrativo. Puede originar la muerte la concesión de pensiones a la viuda, hijos u otros parientes del fallecida. La certificación de la muerte, el reconocimiento del cadáver por el forense, la licencia para enterramiento, el régimen de cementerios son otros tantos aspectos que el fin de la rida suscita. La propiedad intelectual, que, durante la vida del autor, corresponde a éste o-a sus causahabientes, tiene una duración limitada, y variable según los paiae», a contar de la muerte de aquél. F. En Derecho Político. En . esta rama jurídica, la muerte provoca los delicados problemas de la sucesión en la jefatura del Estado, ya según el orden previsto en las leyes que rigen la transmisión de la corona o, más gravemente, cuando el pueblo, valiéndose de representantes más o menos auténticos, procede a designar al soberano (como en el famoso Compromiso de Caspe) o trata .de elegir a una nueva dinastía; como acaeció en España luego de la Const. de 1869, que llamó a la Casa de Saboya, en la persona de Amadeo I. En la república existe asimismo un orden señalado para la interinidad presidencial y para substituir al jefe fallecido. En otros aspectos relacionados con lo político, la muerte adquiere plano principal en los regímenes de terror, como el de la Revolución francesa, mny superado en los regímenes totalitarios como el ruso, el alemán y algún otro, donde las ejecuciones de enemigos o desleales ha alcanzado cifras de centenares de millares, y quizás superiores al millón. Palabra tan importante nc podía carecer de algunas frases de cierto interés jurídico. A muerte: hasta que muera uno de lo§ contendientes. Suele ser cláusula que se conviene, y no se cumple, en los desafíos; porque el-primero en ser herido se rinde n obtiene el perdón del heridor. L También es a muerte la guerra en que no se dá cuartel; en la cual son matados los enemigos, aun prisioneros o rendidos. A muerte o a vida: operación decisiva y que se practica por no existir otro recurso, aun siendo muy grande el riesgo mortal. Empresa en que el éxito es muy dudoso, y en la cual se compromete" todo. Acusar a muerte: imputar un delito que lleva consigo la pena capital. Buena muerte: en términos religiosos, la del que da muestras de arrepentimiento, la de quien * la acepta resignado o, más específicamente,la de quien recibe los sacramentos. De mala muerte; despreciable» de poca importancia; como pueblo o empleo de mala muerte. De muerte-, con ferocidad o ensañamiento odiar de muerte. Estar a la muerte: encontrarse en la agonía. Estar en grave peligro de morir. Hasta la muerte: exclamación más o menos jactanciosa con que se demuestra la firmeza de un sentimiento, propósito o actitud. Luchar con la muerte: padecer enfermedad o peligro gravísimo. Estar en la agonía. Ser una muerte: resulta algo o alguien insufrible, (y. AUSENCIA, AUTOPSIA, CADÁVER, CAPACIDAD JURÍDICA, CEMENTERIO, COMMORIENCIA, CREMACIÓN, DERECHO AL CADÁVER, ENTIERRO, EUTANASIA, EXEQUIAS, EXHUMACIÓN, FUNERAL, HUO POSTUMO, INDULTO, INHUMACIÓN, INSTINTO DE MUERTE/" LUTO, MARTIRIO, MATRIMONIO IN ARTÍCULO MORTIS, MORTIS CAUSA, NACIMIENTO, PARTIDA DE DEFUNCIÓN, PERSONALIDAD JURÍDICA, PREMORIENCIA, PRESUNCIÓN DE MUERTE, PROFANACIÓN DE CADÁVERES, REPRESENTACIÓN HEREDITARIA, RESTOS HUMANOS, SUCESIÓN, SUICIDIO, SUPERVIVENCIA, SUSTITUCIÓN, YIDA, VIOLACIÓN DE SEPULTURAS, VIUDEZ.) (153, 1.250, 1251, 2217, 3.189, 3.193, 3.194, 3.248, 3.306, 3.490, 3.566, 4.248, 4263, 4.807, 4.876, 4.877, 5.150, 5335, 5.528, 6.305.)
Tema: Biología, Enciclopedia Escolar, Latin, Que es
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Publicado el 5/06/2018. |