f. Cesación, fin de la vida. fig. Destrucción, ruina, fin de algo.
sustantivo femenino ( f.) Cesación de la vida.
• Homicidio.
• Figura del esqueleto humano como símbolo ( símb.) de la muerte
• fig. Destrucción, aniquilamiento, ruina. zazczezgzizkzmzozqzszuzwzyw
* Biología (Biol.) La muerte se caracteriza por el cese de las correlaciones funcionales que aseguran el mantenimiento de las constantes químicas del medio interno. La detención del latido cardiaco o de la respiración, considerados antes como signos característicos de la sustantivo masculino ( m.) , no lo son hoy, teniéndose como tal el cese de la actividad del sistema nervioso.
muerte en el Derecho Usual
Fin, extinción, término, cesación de la vida, al menos en el aspecto corporal. Homicidio, sea casual o intencional. Destrucción, ruina, desolación. jj Cese en una actividad paralización de la misma. Pena de muerte.
A. En Derecho Civil. La vida es consubstancial con la personalidad jurídica; y si el nacimiento retrotraído a la concepción, el auténtico comienzo de la existencia determina tal personalidad, lógico es declarar que «la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas» (arts. 29 y 32 del Cód. Gv. esp.). En términos análogos, el art. 103 del texto arg. dice que «termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas», aunque se olvide que cabe también la extinción por la muerte supuesta del aumente ha mucho.
La muerte de las personas, cuando ocurra en la República, en alta mar o en el extranjero se prueba de manera similar a los nacimientos; e9 decir, por los registros públicos civiles o parroquiales, por las copias auténticas de las autoridades marítimas o por las actas de los registros consulares o las partidas del país en que haya acaecido el fallecimiento, debidamente legalizadas (art. 104 del Cód. Gv. arg.) El fallecimiento de los militares muertos en campaña se prueba por las constancias del Ministerio da la Guerra; lá defunción de otros militares o empleados en servicio del ejército, por los certificados de los hospitales o ambulancia», la muerte de lea recluidos o internados en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos, por lo que conste en los asientos respectivos, sin perjuicio de las pruebas generales (arts. 105 a 107). Con carácter supletorio, a falta de tales documentos, la defunción puede probarse por otros, e incluso por declaración testifical (art. 108).
La muerte, fallecimiento, defunción, óbito, deceso O sinónima expresión, cu ando el cuerpo O parte del mismo se conserva, ha de ser certificada por un médico, como trámite normal previo para autorizar Cl entierro* A la inversa del nacimiento, el cese de la .respiración constituye el signo más evidente de haber concluido la vida, corporal, con la consiguiente paralización del corazón, notoria ausencia del pulso; además de otros comprobantes como la desaparición del reflejo pupilor. Posteriores y más evidentes son la rigidez cadavérica y la frialdad de la piel, antes do entrar ya en la fase definitiva de la descomposición orgánica. No obstante tales síntomas, y aun con intervención de los profesionales, bien por no extremar las comprobaciones en situación tan aflictiva, bien por aceptar como prueba una apariencia, es real aun raro el hecho de amortajar o de haber enterrado a seres con vida, sumidos en estados de inmovilidad e inconsciencia casi plenas. Por ello está dispuesto en íodos los pueblos que el enterramiento no se realice instantáneamente, sino transcurrido un plazo, alrededor de las 24 horas, más breve hacia el Ecuador y más amplio hacia los polos, para obtener la certeza absoluta proveniente del principio de la descomposición.
Los efectos de la muerte en el Derecho Civil son numerosísimos, como a continuación se expondrá; pero se agrupan dentro de dos principios generales: las relaciones y derechos personalísimos se extinguen de modo absoluto con la muerte del titular ; las relaciones patrimoniales, sean derechos reales u obligaciones de igual índole, se transmiten a los herederos.
Las personas jurídicas o de existencia no visible también mueren, aunque, simbólicamente, al disolverse por el cumplimiento del fin o el plazo, por voluntad de los miembros o por decisión del poder público, (v. DISOLUCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.) En cuanto a la persona individual, hombre o mujer, y una vez que conste el nacimiento con vida, los efectos de su muerte, en las diversas instituciones, pueden esquematizarse así. En relación con el mtdrmóm, la mustié As tina de les cónyuges es li causa única de disolución del vínculo en los pueblos que no admiten el pleno divorcio, y aun causa natural en los que lo aceptan. Si de la mujer se trata, el marido sapérstite puede contraer segundas nupcias en el momento que lo desee. Si el premuerto e» el marido, la viuda ha de guardar el plazo de espera legal, variable hasta diez meses; pero que puede reducirse a un día, si da a luz en el mismo de perder al consorte.
Para la mujer, donde está sometida a la férrea potestad marital, la viudez constituye una liberación jurídica: recupera o adquiere si se había casado siendo menor su plena capacidad civil para contratar, disponer de sus bienes, elegir domicilio, etc.; además de poder ejercer, si es madre, los derechos de la patria potestad sobre los hijos menores.
Se considera legítimo el hijo nacido antes de lo» 300 días de muerto el marido, (v. HIJO POSTUMO.) Con diferencia muy escasa de tiempo, y por medio* artificiales, resulta posible que el hijo nazca después de la muerte de la madre, (v. NOÑNATO.) La legitimación de los hijos muertos antes de celebrarse el matrimonio de sus padres, aprovecha a lo» descendientes de aquéllos, que lo son también de éstos. (v. el .art. 124 del Cód. Civ. esp.) Por concesión del jefe del Estado también sé admite ¿a legitimación- del hijo cuyo padre o madre, ya muertos, hayan manifestado en testamento e en instrumento público su voluntad de legitimarlo, siempre que el ascendiente no ténga hijos legítimos ni legitimados por subsiguiente matrimonio, ni descendientes do ellos (art. 12ó). Los hijos naturales pueden pedir su reconocimiento, aun muertos el padre o la madre; en cuyo OO^O OOITCSpOndc lo decisión exclusivamente a los tribunales. Para ello han. de haber muerto los progenitores durante la minoridad del hijo natural o aparecer algún documento en que el padre o la madre reconozcan expresamente al hijo; los plazos para tales acciones son de cuatro años y de meses, respectivamente (art. 137).
La obligación de dar alimentos cesa con la muerte del obligado (an. 150); y, por supuesto, se torna innecesaria o imposible, si fallece, el que los recibe» salvo ser cabeza de familia de otros a quien se traslade el derecho (art. 152). En cualquier caso, la mesada alimenticia, que se paga por anticipado, pertenece íntegra a los herederos del alimentista, asi haya muerto éste el primero de un mes (art. 148)» -En la institución de la patria potestad, la maere del padre transmite tal facultad a la madre, mientras se conserve viuda; o, en otro caso, origina la apertura de la tutela. La muerte del hijo concluye también con la potestad paterna, (v. los arts. 154, 167 y 172.) La prolongación de una ausencia puede conducir a la presunción de muerte del ausente, (v. DECLARACIÓN DE PAÉLECIMIENTO.) En materia posesoria, «el que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que le afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le: aprovecharán sino desdiría fecha de la muerte del causante» (art. 442).
La muerte extingue los delechos de usufructo, uso y habitación (arts. 513, 521 y 529). Puede ser causa de extinción también de las servidumbres, cuando origine la confusión: el reunirse en una misma persona la propiedad de los prediog dominante y sirviente (art. 546).
La inminencia de la muerte permite contraer ma- trimonio sin las solemnidades corrientes, (v. MATRIMONIO IN ARTÍCULO MORTIS.) Es origen de la adquisición de la propiedad, ya por sucesión testada o de la intestada, abiertas en el instante mismo de la muerte del causante.
Cuando las donaciones hayan de producir su efecto por muerte del donante, se rigen por lo dispuesto para la sucesión testamentaria (art. 620). Es causa para revocar una donación el resultar vivo el hijo que el donante creía muerto al hacer la donación (art. 644).
Posiblemente el capítulo fundamental, aquel en que la muerte despliega su mayor virtualidad es en las sucesiones, ya que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte (art. 657). «La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte» (art. 659). Además, «los herederos suceden al difunto, por el iolo hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones» (art. 661); lo cual es demasiado rotundo, ya que requiere la aceptación de aquéllos; si bien es cierto, que el renunciante no ha sido nunca verdadero heredero.
El concepto legal de testamento está referido también al fallecimiento del testador; como acto por el cual una persona dispone, para después de su muerte, de todos sus bienes o de parte de ellos (art. 667). Y sólo la muerte priva al testador de la posibilidad de revocar su testamento (art. 737). El haber dado muerte al testador o el no haber denunVÍftdo la muvrt? violenta dada al mismo ín^nparítan, por indignidad, para suceder (art. 756). La sustitución testamentaria se basa en la muerte, o premo- riencia de los herederos (arts. 774 y 8$.).
El homicidio frustrado o intentado, que casi siempre será parricidio en alguna de su9 especies, es suficiente para desheredar, (v. los arts. 852 y ss.) El legado de alimentos dura mientras viva el alimentista