m. Pérdida de un barco por hundimiento. fig. Desastre, desgracia.
sustantivo masculino ( m.) Pérdida o ruina de la embarcación en aguas navegables.
• Buque naufragado, cuya situación ofrece peligro para los navegantes.
• fig. Pérdida grande; desgracia o desastre.
naufragio en el Derecho Usual
Hundimiento o pérdida de una embarcación, ya acontezca de propósito o casualmente; y ya se deba a la propia nave, a hecho de los. navegantes o de extraños, o a contratiempos de la navegación. Por extensión, rotura o inutilización que impide definitivamente, o por tiempo más o menos indefinido y prolongado, que el buque vuelva a navegar. Toda pérdida considerable. Ruina, desastre, catástrofe. Final desgraciado o trágico.
A. En Derecho Civil. El peligro de naufragio autoriza para que las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra y de los mercantes puedan testar en la forma extraordinaria de los militares durante batalla o combate; es decir, incluso de palabra y ante dos testigos (arts.-720 y 731 del Cód. Civ. esp.). El naufragio es además una de las calamidades que convierten el depósito en necesario (art. 1.781), pero sometido a la regulación del voluntario, (v. DEPÓSITO.) B. En Derecho Mercantil. Dentro del Marítimo, por supuesto, es donde el naufragio ofrece mayor importancia jurídica. Ante esta tragedia, la ley impone al capitán, en la máxima de sus responsabilidades, que permanezca a bordo hasta perder la última esperanza de salvar la nave; y, antes de abandonarla, deberá oír a los oficiales de la tripulación, y estar a lo qué la mayoría decida; y de tener que refugiarse en bote, deberá llevar consigo los libros y papeles y luego los objetos de más valor. Además, en el primer puerto a que arribe, deberá presentar formal protesta (o sea, informe) a la autoridad competente o al cónsul, y antes de las 24 horas de la llegada, sobre todos los accidentes o pormenores del naufragio (art. 612 del Cód. de Com. esp., nos. 14 y 15).A esa declaración jurada del capitán se agrega la de los individuos de la tripulación y pasajeros salvados; de todo lo cuál la autoridad correspondiente pondrá testimonio en el libro de navegación y en d del piloto. La declaración del capitán hace fe si es ratificada por los tripulantes y pasajeros sobrevivientes; y de haber discrepancias, se estará a lo que resulte de éstas, salvo prueba en contrario, según dispone el art. 624 del cód cit.; al cual parece escapársele la hipótesis, muy posible, de que se entrecrucen las ratificaciones y discordancias entre lo declarado por el capitán y por los demás náufragos.
El naufragio extingue todo derecho de la tripulación para reclamar salario alguno y el del naviero para el reembolso de las anticipaciones hechas (art. 643); porque al perderse el buque, propiedad o prenda común de todos los interesados en la navegación, ha de considerarse que cada cual ha perdido cuanto con ella se relacionaba. Las mercaderías perdidas por naufragio no devengan flete (art. 661).
En caso de naufragio, lo mismo que en el de apresamiento, el asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias, para salvar o recobrar los efectos perdidos; sin perjuicio del abandono que le corresponda hacer a su tiempo; y el asegurador habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el salvamento se hayan hecho, hasta ia concurrencia de los objetos salvados, sobre los cuales se harán efectivos a falta de pago (art. 791).
En ]& sección dedicada especialmente a los naufragios, el cód. cit. no los define, por ser innecesario el concepto; y ni siquiera se para a considerar las causas, por lo general casuales, como la agitación de las olas, el ímpetu de los vientos, los rayos, el choque con rocas, con bajos o con hielos flotantes; ni otras de culpabilidad más o menos precisa, -como la de las minas sembradas por uno de los métodos bélicos más ruines; y también las absolutamente deliberadas o maliciosas, por acto de guerra, por la perspectiva de cobrar un seguro, para ocasionar un daño a la empresa o a algunos de los fletadores, etc. Como declaración general, «las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia de naufragio o encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven» (art. 840).
Cuando el naufragio o encalladura asimilada a aquél en sus efectos procedan de malicia, descuido o impericia del capitán, o por haber salido el buque a la mar sin hallarse suficientemente reparado y pertrechado, el naviero y los cargadores podrán pedir al capitán la indemnización de los perjuicios causados a la nave o al cargamento por razón del siniestro (art. 841). Los objetos salvados del naufragio quedan especialmente afectos al pago de los gastos del respectivo salvamento, y su importe deberá ser satisfecho por los dueños de aquéllos antes de entregárselos, y con preferencia sobre cualquiera otra obligación si las mercaderías se venden (art. 842).
La solidaridad que establece el viajar en conserva o en convoy, permite que, para salvar algunos barcos, sea echado a pique deliberadamente otro, como en el caso de incendiarse éste, y antes de que se propague a los demás el siniestro. El cuerpo legal cit. dispone que, cuando navegando varios buques en conserva naufrague alguno, la carga se distribuya entre los restantes en proporción a lo que cada uno de ellos pueda recibir. Si alguno de los capitanes se niega a ello, el del buque náufrago hará la correspondiente protesta ante dos oficiales de mar, por los daños y perjuicios que de ellos se sigan. De no ser posible salvar todos los efectos, se atenderá en primer término a los de mayor valor y menor volumen (a la inversa de la echazón), según lo que el capitán resuelva de acuerdo con los oficiales áe su buque (art. 843). El capitán que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio continuará su rumbo al puerto de destino, donde los depositará judicialmente a disposición de .sus legítimos dueños (art. 844).
El naufragio se rige, como normas genéricas, por lo previsto para las averías simples o particulares, calificación que le corresponde dentro del título destinado a los riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo. La acción derivada de auxilios y salvamentos de buques prescribe al aqp de los hechos o al transcurrido desde terminado el expediente, de haberlo instruido (art. 952, n? 39).
En esta materia, regulada con gran uniformidad en las diversas legislaciones, no existen fundamentales discrepancias entre el texto anotado y el Cód. da Com. arg. Como índice de concordancia puede señalarse que, con relación al naufragio, trata de las obligaciones del capitán, en el art. 929; de la pérdida de salarios y anticipos, en el art. 1.004; de la exención o deuda del flete, en los arts. 1.087 y 1.088; da las colindancias con el seguro marítimo, en loe arts. 1.207, 1.217 y 1.232; de la distribución de las pérdidas, en el artículo 1.284; de la necesidad del permiso del capitán para salvar o auxiliar un buque, en el art. 1.284; de la entrega de los efectos salvados, en los arts. 1.285 y ss.; del naufragio en convoy, en los arts. 1.288 y ss.; del pago de los gastos de transporte, en el art. 1.291 ; de la distribución de los efectos salvados, en el art. 1.292; del procedimiento é» caso de no conocerse los interesados, en los arts. 1.293 y 1.298 y ss.; de la dirección del salvamento, en los arts. 1.294 y ss; de los derechos del propietario de los efectos, en el art. 1.301; de materia de salarios, en los arts. 1.303 y ss. ; del abandono del buque por el capitán, en el art. 1308; de la pérdida del buque o de los efectos salvados, en el art. 1.309; de la competencia, en el art. 1.311. (v. ABANDONO DE COSAS ASEGURADAS y DEL BUQUE; ABORDAJE, AVERÍA, ECHAZÓN, PRÉSTAMO A LA GRUESA, SALVAMENTO, SEGURO MARÍTIMO.) C. En Derecho Procesal. La venta judicial de los efectos salvados de un. naufragio se hará luego de practicada la correspondiente información, y después de la tasación que el juez disponga, y $n pública subasta, con la publicidad que la importancia de los géneros requiera y con la premura que los objetos impongan. La venta procede de oficio según el juez que haya mandado depositar tales objetos. Cuándo el importe obtenido no haya de tener inmediata aplicación, una vez deducidos los gastos, 8e depositará a disposición de quien corresponda (art. 2.161, nos. 3p a 59 de la Ley de Enj. Civ. esp.).
Cuando el capitán de una nave tenga que hacer constar las causas de un naufragio, o de otro accidente de mar, en que pueda caberle responsabilidad si no hubiere obrado con arreglo al Cód. de Cora., presentará al juez un escrito con solicitud de que se reciba declaración a los pasajeros y tripulantes acerca de la certeza de los hechos que enumere ; escrito al cual deberá acompañar el diàrio de navegación (art/ 2.173 de la ley cit.). Vista la información ofrecida, el juez mandará testimoniar del diario de navegación la parte que se refiera al suceso y a sus causas, y entregará al capitán las actuaciones originales (art. 2.174).
D. En Derecho Penal. El naufragio integra desde luego una agravante, al meno9 en el Cód. Pen. esp.; para el cual figura entre ellas .la de cometer el delito con ocasión del mismo (art. 10, ñ9 11) ; además de que ha de entenderse incluido en la circ. 3* del mismo precepto, relativa a la ejecución del delito por medio de Inundación, varamiento de nave o avena causada de propósito o del uso de otro artificio ocasionado a grandes estragos, entre los cuales ?esta sin duda el- naufragio, considerado como avería simple en el Derecho Mercantil Dentro de los delitos, la muerte dada por medio de ^naufragio sería muy forzada caracterizarla, por -analogía con «inundación», como asesinato; porque en la fcirc. 3* de las que califican el homicidio agravado no existe la posibilidad analógica que en la agravante genérica antes expuesta, (v. el art. 406 del cód. cit.) No sería raro, sin embargo, que concurriera alguna otra nota típica del asesinato; como la premeditación, en caso de embarcación grande; o la alevosía, como el prevalerse de algún descuido de la víctima, en embarcaciones frágiles.
Delito previsto en el art. 554 del mismo texto consiste en causar daños por medio de inmersión o vara miento de nave y por cualquier agente o medio poderoso de destrucción análogo Este art. concuerda con el 17 del Cód. Pen. arg.,.qué pena asimismo el impedir las obras de defensa contra un naufragio (art. 188).
Es agravante del robo y del hurto (arts. 163 y 167 del Cód. Pen. arg.). La producción maliciosa del naufragio se pena con reclusión o prisión de 3 a 12 años; y si resulta la muerte de alguna persona, la sanción se eleva de 10 a 25 años (art. 194). Además se reprime con prisión de 6 meses a 2 años al que por imprudencia, negligencia o impericia profesional, o por inobservancia de reglamentos, cause un naufragio. De resultar alguien lesionado o muerto, la prisión será la de 4 años (art. 196).
Con penas que fluctúan de prisión mayor a muerte, 6egún las circunstancias, se castiga al militar que en caso de naufragio infunda a bordo el terror o provoque el desorden (art. 720 del Cód. de Just. Mil. arg,). El alejamiento de la playa, en caso de naufragio, significa la pena de destitución para el oficial de la marina de guerra; y la prisión menor o mayor para quien sea clase o tropa (art. 721). El comandante de una nave que haga abandono de la misma cuando el buque esté en condiciones de flotabilidad y haya probabilidades de salvarlo, es penado hasta con 8 años de presidio (art. 741, n 4$).