m. Palabra que se da a las personas o cosas para reconocerlas y distinguirlas de otras. Fama, crédito (personas de buen nombre). Gram. Sustantivo.

    sustantivo masculino ( m.) Palabra que se apropia o se da a los objetos o a sus calidades para hacerlos conocer y distinguirlos de otros.
    • Título de una cosa por el cual es conocida.
    • Fama, opinión, reputación o crédito.
    • Apodo, mote.
    Gramática (Gram.) Categoría de palabras que comprende el nombre sustantivo y el adjetivo. Militar (Mil.) Palabra que se daba como señal secreta para reconocer a los amigos durante la noche, haciéndosela repetir. e negar dos o más términos, puede omitirse o expresarse delante del primero.

    nombre en el Derecho Usual

    Palabra o vocablo que se apropia o se da a una persona o cosa, a fin de diferenciarla y distinguirla de las demás. Fama, nombradla, celebridad, reputación, crédito. Poder o autoridad en virtud de los cuales se obra. | | Ápodo, alias.
    En relación con las personas, el nombre se entiende de tres maneras: a) como nombre de pila o particular (María, Luis, José), nombre en sentido estricto; ó) como apellido (Torres, Fernández, Olego); c) cual nombre y apellido a la vez, como en ciertos documentos o diligencias que requieren simplemente el nombre del interesado, con lo que se incluye esta forma más completa de identificación. Algunos casos pueden verse al tratar, más adelante, del nombre en el Derecho positivo mercantil.
    El nombre de pila es libre, y queda a elección de los padres o del que hace la inscripción en el Registro civil. El apellido, por el contrario, es forzoso; el del padre, en primer término, en los hijos legítimos; o el de la madre, en los ilegítimos y en los naturales sólo por* ella reconocidos.
    Como caracteres del nombre civil se 6eñalan el ser: a) obligatorio, en cuanto a tenerlo y a usarlo; b) inmutable, salvo casos especiales y mediante expediente o información sumaria; c) no ser comerciable, puesto que es personalísimo, aun cuando por procreación se transmita; d) imprescriptible, aunque se deje de usar, se haya empleado uno más o menos erróneo o se utilice un conocido seudónimo (v*e»v.)¿ Existe acción para reclamar el nombre que otro niega, para desconocer el que sin fundamento se atribuye y para reivindicar el que otro se ha apropiado indebidamente« Posee especial importancia la cuestión del nombre en la institución sucesoria. "El testador designará al heredero por su nombre y apellidos; y, cuando haya dos que los tengan iguales, deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido. Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución" (art. 772 del Cód. Civ. esp.). "El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución, cuando de otra manera pueda saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada. Si entre personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias, y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero" (art. 773). El legislador no prevé expresamente un caso frecuente en la práctica: que el testador se limite a utilizar nombres, sin apellidos; entonces ha de entenderse que se refiere a sus hijos, si los tiene de igual nombre; e incluso a personas que con él convivan y a lss cuales acostumbrara en vida a llamar así.
    La Ley del Registro Civ. esp. admite los cambios de nombre, que se tramitan ante el Ministerio de Justicia, con audiencia de los interesados, a los cuales se llamará por las publicaciones oficiales. Concedido el cambio, se anotará al margen de la partida de nacimiento del interesado (art. 64).
    El Dec. arg. 11.609 dispone que solo se inscribirán personas con nombre en idioma castellano, del calendario o de proceres. Se admiten también las palabras indígenas incorporadas al idioma. No se permite nombre que corresponda al sexo contrario, lo cual ha llevado A prohibir denominaciones anteriores muy usuales; como la de José María o Luis María, aun habiendo proceres o personajes de la historia nacional denominados así; lo cual podría constituir una brecha para eludir este precepto, de acuerdo con el primero de sus artículos. Están prohibidos los nombres de tendencias políticas o ideológicas, los ridículos, extravagantes o los contrarios a las buenas costumbres. Tampoco se admite inscribir como nombre el apellido; sin excluir por ello la identidad de ambos (como Martín Martín, en que el primero es nombre y el segundo apellido).
    En lo procesal, requiéralo o no la ley, ha de constar con toda exactitud el nombre y apellido de cada una de las partes, al menos en la demanda y en la contestación. La primera de las preguntas generales de la ley que a los testigos se dirige es la relativa a su nombre y apellido.
    En Jo penal, tanto integra delito el uso de nombre supuesto (v.e.v.) como la usurpación del ajeno, con objeto de suplantar a otro.
    En todas las actividades administrativas, el uso del nombre resulta obligatorio para la identificación del que solicita, del obligado, del interesado.
    En los documentos notariales han de constar los nombres y apellidos de las partes, de los testigos y del notario. En el Registro de la propiedad, también ha de constar el nombre y apellido de los interesados y del registrador; así como el de los funcionarios, notariales, judiciales o administrativos que dispongan la creación, modificación o extinción de algún asiento del Registro.
    Se exige la expresión del nombre en. la hoja de inscripción de los comerciantes en el Registro mercantil (art. 21 del Cód. de Com.); en las compañías colectivas, al menos el de uno de los socios (art. 126); en las sociedades comanditarias, por lo menos el de uno de los socios colectivos (art. 146); el del cargador, porteador y destinatario en la carta de porte (art. 349); el del asegurado o asegurador en la póliza de seguro (art. 383), donde se omite curiosamente la adición habitual del apellido; el de diversos protagonistas de la letra de «cambio (art. 444).; y lo mismo en el endoso (art. 462); el del* librador y el librado en los cheques (art. 535) donde también se omite la existencia del "apellido", sobreentendido; el de los cargadores, consignatarios y pasajeros que deberán figurar en el Libro de cargamentos (art. 612, n*? 39). El rol de la tripulación exige que figuren los nombres de los componentes de la misma (art. 612, n? 1«?). Se requiere el nombre del capitán, naviero y fletador en la póliza del fletamento (art. 652) ; el del capitán, el del cargador y el consignatario, en el conocimiento de embarque (art. 706) ; el del capitán, el del prestador y el del prestatario, en el préstamo a la gruesa (art. 721); el dél segundo, asegurador y capitán, en la póliza del seguro marítimo (art. 738). El nombre del buque se exige en casi todos los casos mencionados del Derecho Marítimo, (v. APELLIDO.) (3.572, 3.925, 5.181, 5.182, 5.844, 5.981, é.197.)
Tema: Derecho General, Enciclopedia Escolar, Gramática, Que es

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Publicado el 5/06/2018.