«pactum reservatae dominii»


    Locución
    lat. Pacto de reserva de dominio. Modalidad de la compraventa en la cual el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que el comprador le pague íntegramente el precio.
    Como fundamento o causa económica y psicológica de este pacto se encuentra la garantía y confianza que procura ai enajenante conservar hasta la consumación del contrato la propiedad de la cosa que constituye su objeto mismo; ya que, trasladando únicamente la posesión, en lugar del dominio como sucede habitualmente en la venta, al comprador, retiene la suprema y expedita facultad dominical de ejercitar la acción reivindicatoría, que no sólo le asegura contra el incumplimiento por parte del comprador, sino que desbarata la maniobra dolosa de que, insolvente éste, complete el fraude al vendedor, enajenando a su vez, a favor de un tercero, la cosa comprada.
    De esa manera, el vendedor mantiene una garantía tan fuerte como la de prenda o hipoteca, según se trate de cosas muebles o inmuebles, sobre aquello que vende y hasta el momento en que le, sea pagado.
    Desde el lado del comprador se destaca la ventaja de que, aun no disponiendo inmediatamente de medios para pagar lo que adquiere, se asegura la posesión y disfrute inmediatos de lo que quiere comprar, con la plena certeza de que consolidará luego su situación al pagar y convertirse simultáneamente en propietario.
    El "pactum reservatae dominii* fué conocido ya en el Derecho romano como uno de los pactos accesorios del contrato de compraventa. Sin afectar a la validez y eficacia de la misma, produce el efecto de cargar loa riesgos y peligros de la cosa a cargo del comprador, con momentánea trasmisión de la tenencia o posesión precaria de lo vendido; pero con suspensión también de la transferencia de la propiedad hasta la entrega del precio. , No obstante, la gran difusión del pacto (¡C TCSer• va de dominio se produce a fines del siglo xix y sobre todo en el curso de la centuria presente, para facilitar a la gran masa la adquisición de numerosos artículos que exceden de sus posibilidades al contado; como toda suerte de maquinarias necesarias para los trabajos o agradables como pasatiempo (máquinas de coser, automóviles, gramófonos, televisores, etc.). Las empresas fabricantes, distribuidoras o vendedoras se evitan numerosos perjuicios y defraudaciones no transmitiéndole a la clientela, hasta que acaba de pagarlo, la propiedad de lo que compra; claro que ello también ha originado uno de los mayores abusos al discurrir aquéllas, contra equidad al menos, que las minúsculas pero reiteradas cuotas abonadas por los probables compradores no constituyen parte integrante del precio —salvo abonarlas todas-—, sino pago por arrendamiento, cuya renta resulta así cuantiosa y la intención del adquirente burlada.
    Este pacto elude además los inconvenientes de la hipoteca mobiliaria y también sortea los obstáculos que a la eficacia de los créditos suponen las disposiciones cada vez más amplias que los poderes públicos dictan sobre inembargabilidad de bienes. En efecto, de incumplir el comprador, no se le retiene lo suyo; tan sólo recupera lo propio el vendedor.
    Dentro del Derecho positivo español, el pacto de reserva de dominio se enfrenta con el silencio del legislador. Pero ese mismo silencio, desde el momento en que no significa prohibición, determina su admisión, al amparo de la libertad contractual del art. 1.255 del Cód. Civ.
    Giménez Arnau, en un penetrante estudio sobre la materia, confirma la licitud del pacto por no oponerse ni a la moral ni al orden público, que integran los limites señalados en el citado, texto legal. Más aún, agrega que fragmentos del mismo cuerpo posibilitan este pacto: el art. 1.476 permite el aplazamiento del precio en la compraventa; el 1.475 faculta a las partes para aumentar, disminuir o suprimir la obligación de evicción; y el 1.458, al ocuparse de los vicios ocultos de la cosa vendida, establece que no regirá cuando las partes estipulen lo contrario. Aduce en apoyo de su tesis la confirmación decisiva que aporta la jurisprudencia del Trib. Sup., que ya en fallos de 1894 apadrina esta institución.
    Como sentencia explícita al respecto se menciona la del 10 de enero de 1929, que en sus considerandos declara: "La reserva de dominio de la cosa vendida ínterin no se pague la totalidad del precio convenido, tan usual hoy en el comercio y del que constituye una poderosa palanca, no puede decirse que en tesis general sea un pacto prohibido por el derecho, en atención a que la libertad de contratación, de antiguo conocida, y concretada en la conocida fórmula de que el hombre queda obligado de cualquier manera que lo hubiera querido, no reconoce más valladar que la triple salvedad del art. 1.255 dei Cód. Civ., relativo a que lo pactado se oponga a lo dirouesto por la ley, a los preceptos de la moral y al orden público, por lo que no contraría estos severos principios el ¿amado pacto dominical desde el momento en que ni la moral ni el Derecho se oponen en modo alguno a que el comprador no adquiera la propiedad de cosa comprada mientras no satisfaga el precio convenido".
    Con respecto a su caracterización o naturaleza jurídica, el mismo Trib. Sup. apoya que se trata de una compraventa sujeta a condición suspensiva; porque el pactum teservati dominli íntegra condición que no afecta a la perfección y sí a la consumación de la compraventa; porque en tal caso no se entiende la entrega de la cosa como tradición dominical, por falta del animus a estos efectos, sino que se transfiere únicamente la posesión material, para el sólo uso y disfrute (sent. del | | de marzo de 1929).
    Acerca de los riesgos durante la vigencia del pacto, Giménez Arnau se inclina a que ha de estarse en primer término a lo convenido entre las partes. En caso de no haber previsto o expuesto nada, y a la luz de los principios aceptados en la materia tanto en el Código Civil como en el Mercantil, ha de estarse porque corren por cuenta del adquirente, y calo porque en lo civil así corresponde desde la perfección del contrato (como consensual, realizada apenas existe concorde voluntad sobre la cosa que ha de venderse y el precio que ha de pagarse, momento distinto de la consumación del contrato, aquí el de traslación de propiedad al concluir el pago); y en lo mercantil, porque es lo procedente también desde que la mercadería se pone a disposición del comprador, según los arts. 1.452 y 333, respectivamente, de uno y otro cuerpo legal.
    Quizás el punto más delicado que este pacto origina se encuentra en el supuesto de incumplir el comprador a plazos, cuando el vendedor haya planeado la operación como temporal arrendamiento. La libertad de contratación choca en este caso con las restricciones opuestas a las operaciones usurarias o abusivas; y no parece conciliable con la moral que el comprador, o "arrendatario", que ha abonado la casi totalidad de las cuotas y no puede seguir haciéndolo, pierda la totalidad de sus derechos de convertirse en propietario. Las facultades que para calificar los contratos,. y más aún para interpretar o valorar lo moral, corresponde a los tribunales, constituye la garantía suprema para restablecer la equidad en una modalidad contractual situada aún en la mayoría de los ordenamientos jurídicos en lg zona de las lagunas del Derecho.

Tema: Latin, Que es

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Publicado el 19/06/2018.