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sustantivo masculino ( m.) Varón o macho que ha engendrado. • nombre propio ( n. p.) sustantivo masculino ( m.) Religión (Rel.) Primera persona de la Santísima Trinidad. • Varón o macho, respecto de sus hijos. • Agricultura (Agr.) Macho destinado en el ganado para la generación y procreación. Principal y cabeza de una descendencia, familia o pueblo. • Religioso o sacerdote, en señal de veneración y respeto. • fig. Cualquier cosa de quien proviene otra como de principio suyo. • fig. Autor de una obra de ingenio o inventor de cualquier otra cosa. • plural ( pl.) El padre y la madre. • Abuelos y demás progenitores de una familia. • adjetivo (adj.) fam. Muy grande, muy importante. padre en el Derecho UsualCorriendo parejas en la crudeza, aunque no constituya ofensa tan grave el desacierto definidor referido al sexo masculino, y en la misma línea de lenguaje que el empleado para la madre (v.e.v.), la Academia Española define al padre como "varón o macho que ha engendrado"; lo cual no es tan exacto como parece; porque, de producir se el nacimiento sin vida del fruto engendrado, y más aún si se produce un aborto en los primeros meses del embarazo, no parece adecuada la denominación para el hombre.Singularizando la definición más usual, que inadvertidamente habla de "hijos" (dos o más), es exacta la caracterización de padre diciendo que es el hombre que tiene uno o más hijos, de uno u otro sexo. En otros significados, dentro del catolicismo, la primera persona de la Trinidad, que en el concepto canónico engendró y engendra eternamente al Hijo Unigénito, Jesucristo. Cabeza de familia o linaje. Sacerdote. Religioso ordenado. El concurrente a un concilio de la Iglesia. Favorecedor, protector, amparador. Autor de una obra. Inventor de algo. Precursor. Responsable. Causante de bien o mal. Animal macho destinado para la reproducción. Antes de iniciar la consideración jurídica del padre en varias ramas del Derecho, citaremos la definición de Capitant en el sentido recto de la voz, objeto principal de este artículo. Declara que padre es el "ascendiente masculino de primer grado". Esta definición se ha estimado perfecta, lacónica y estrictamente jurídica; sin embargo, es al menos deficiente por equívoca: pues, al no agregar que el ascendiente masculino ha de ser precisamente consanguíneo, el concepto sirve también para el suegro, ascendiente masculino de primer grado... por afinidad. A. En Derecho Civil. Como vínculo familiar, el padre se encuentra con respecto al hijo en el primer grado de consanguinidad en línea recta; ya ascendente, considerado desde lo filial, o descendente, valorado desde lo paterno. Como cuadro de sus derechos, muy similares en los distintos ordenamientos positivos, se sigue ahora el Cód. Civ. esp. En este texto, y dentro del Derecho de Familia, posee las siguientes facultades: 1* determina la condición y capacidad jurídica nacional o foral de los hijos% (art. 15); 2* trasmite la nacionalidad al hijo, aun nacido fuera de territorio español (art. 17); 3* extiende su nacionalidad a los hijos sujetos - a la patria potestad (art. 18); 4* puede conceder o negar la licencia matrimonial a los hijos menores y el consejo marital a los mayores (arts. 45 a 47); 5* no está obligado a fundar las razones para esa autorización u oposición conyugal (art. 49); 6* es el administrador de los bienes del hijo casado y menor de 18 años (art. 59); 7* producen efectos civiles para y para sus hijos el matrimonio nulo en que haya procedido de buena fe (art. 69) ; 8* ejecutoriada la nulidad del matrimonio, quedan con él los varones mayores de 7 años si ha habido buena fe por ambos cónyuges, y las hijas también si ha faltado ésta por parte de la mujer; 9* puede divorciarse si la mujer corrompe o pretende corromper a los hijos o prostituir a las hijas (art. 105); 10. legitimar al hijo nacido dentro de los 180 días de celebrado el matrimonio por manifestación expresa jo tácitamente, al consentir, estando présente, que se ponga su apellido en la partida de nacimiento del Kijo que su mujer haya dado a luz (art. 110); 11. dar el apellido a los hijos, alternando con los de la madre, en los lugares impares de la serie (primero, tercero, etc.), (art. 114); 12. legitimar por subsiguiente matrimonio la prole (art. 120) ; 13. pedir la legitimación de hijos por concesión del jefe del Estado (art. 125); 14. reconocer al hijo natural (art. 129); 15. recibir di- mentos de sus hijos (art. 143) ; 16. ejercer la patria potestad, con toda la complejidad de derechos que envuelve, desde el respeto filial al derecho de corrección en los vínculos personales, además de los poderes de administración, usufructo y aun enajenación en los bienes patrimoniales de sus descendientes (arts. 154 a 164); 17. nombrar tutor y protutor para los hijos (art. 206); 18. ser tutor de sus hijos mayores en caso de locura, sordomudez, prodigalidad o interdicción civil (arts. 220, 227 y 230) ; 19. excusarse de tutela y protutela cuando tenga bajo su potestad cinco hijos legítimos (art. 244); 20. no prestar fianza cuando sea tutor de sus hijos (art. 260) ; 21. no rendir cuentas de la tutela filial, precepto en consonancia con el silencio que releva al padre de igual fiscalización por razones de la patria potestad ejercida (art. 279); 22. concederle la emancipación al hijo mayor de 18 años (art. 314); 23. conservar no obstante autoridad Ineludible para las operaciones en que el emancipado tome dinero a préstamo y en los gravámenes y enajenaciones de inmuebles (art. 317); 24. retener hasta los 25 años en el hogar a las hijas solteras (art. 321). Con respecto a la propiedad y derechos reales: 19 no presta fianza como usufructuario de los bienes de los hijos (art. 492) ; 29 puede aceptar las donaciones hechas al concebido por su mujer y no nacido aún (art. 627); 39 puede revocar la donación hecha si resulta vivir el hijo dado por muerto al efectuar la liberalidad (art. 644). Ert el Derecho Sucesorio, sus poderes son: I? nombrar, por testamento, sustituto hereditario al hijo menor de 14 años y al mayor que carezca de lucidez mental (arts. 775 y 776); 29 mejorar a los hijos testamentariamente hasta en un tercio del caudal de Ja herencia (art. 808); 39 suceder en una mitad de los bienes del hijo fallecido sin descendencia, y esto en concepto de legítima, que comparte con la madre si también sobrevive (art. 809); 49 suceder exclusivamente al hijo si es viudo y el descendiente no deja prole (art. 810); 50 el derecho de reversión en cuanto a las cosas dadas a - los hijos o descendientes muertos sin posteridad (art. 812); 69 recibir, cuando concurra con los hijos a la herencia de su mujer, una cuota en usufructo sobre los bienes de la esposa y madre (art. 834); 79 suceder al hijo natural (art. 836); 89 desheredar a los hijos cuando la ley lo permita (art. 853); 99 suceder ab intestato cuando no existan descendientes del hijo legítimo (arts, 935 y 936); 10. en situación análoga, heredar al hijo natural reconocido (art. 944); 11. reconocer en documento público o privado la certeza del embarazo de su mujer, con importantes consecuencias en caso de viudez femenina y de hijo postumo (art. 963) ; 12. no colacionar en la herencia de ascendiente lo dado por éste a uno de los hijos de él, del padre (art. 1.039) ; 13. disponer cuándo se han de traer a colación los gastos de carrera profesional o artística de los hijos (art. 1.042). El padre, en interés de la familia, puede disponer que se mantenga indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril, y que se satisfaga en metálico la legítima a los demás hijos (art. 1.056). Finalmente, cuando sean menores de edad los hijos, la representación que ostente el padre en una partición hereditaria excluye tanto la intervención como la aprobación judicial (art. 1.060), por la confianza que la gestión paterna inspira. En el Derecho de las Obligaciones, constituyen derechos del padre: 19 autorizar las donaciones propter nuptias de los hijos menores de edad (art. 1.329); 29 transigir sobre los bienes y derechos de la prole menor, cuando la cuantía de lo litigioso no pase de 2.000 pesetas (art. 1.810). En el reverso de las relaciones jurídicas, no desmerecen en trascendencia, aun mehores en número, las obligaciones paternas. Entre sus deberes, en el campo de las relaciones estrictamente personales, se encuentran: 19 ejercer directamente la patria potestad, irrenunciable y supremo deber, que quizás supera al aspecto que como derecho paterno ofrece, por las innúmeras responsabilidades y sacrificios que implica, aun cuando la comparta, al menos de hecho, con su mujer y madre; 29 pasar alimentos a la mujer y a los hijos durante el trámite de nulidad del matrimonio y de divorcio (art. 68); 39 no revelar el nombre de la madre natural y eventualmente ilegítima, cuando sea él el único en reconocer a un hijo engendrado en época en que le era posible el matrimonio (art. 132); 49 reconocer al hijo natural cuando concurran determinadas circunstancias (art. 135); 59 asegurar los alimentos del hijo ilegítimo cuando la paternidad se infiera de sentencia firme o surja de documento indubitado (art. 140); 69 alimentar, en el más amplio sentido legal, a sus hijos legítimos y legitimados p En materia de obligaciones, estrictamente entendidas, debe dotar a las hijas legítimas cuando se casen con el. consentimiento paterno y carezcan de bienes propios (arts. 1.340 y 1.341.) Además, los padres responden de los daños que causen los hijos sujetos a la patria potestad y que vivan en su compañía, siempre que el ascendiente no pueda excusarse demostrando haber empleado toda la diligencia posible (art. 1.903). Indiscutido por la moral y sin claudicaciones en las leyes, como monstruosidad contra natura, está prohibido de la manera más absoluta e indispensable el matrimonio del padre con alguna de sus hijas; que, sobre el delito benigno de matrimonio ilegal, presenta el grave crimen del peor de los incestos. fin relación casi siempre con al matrimonio, no vicia el consentimiento de los hijos el temor de desagradar- a las personas a quienes deben sumisión y respeto, obligación de tal índole que en el Cód. Civ. cít. se establece tan sólo en relación con los pailres, al delinear la patria potestad (art. 154). Aun coincidente en esencia con el texto analizado, el Cód. Civ. arg. incluye algunos preceptos especiales de interés. Declara expresamente que los padres son representantes de los hijos por nacer, dementes, ausentes y sordomudos. No están obligados a proporcionar recursos a los hijos para que puedan formar un establecimiento ni a dotar a las hijas (art. 270). Responden por los daños que causen sus hijos menores de 10 años si habitan con los progenitores (art. 273). Pueden acusar criminalmente a los seductores o corruptores de sus hijos y a sus secuestradores (art. 276). Se les autoriza para exigir de los hijos que estén en su poder servicios propios de su edad, sin recompensa ni pago (art. 277). No pueden contratar con los hijos sometidos a su potestad, ni contratar los servicios de ellos, sin recabar su consentimiento cuando sean adultos (arts. 279 y 280). Siendo insolvente el padre, de dar fianza o hipoteca, puede continuar administrando los bienes de sus hijos (art. 302). Requiere el padre autorización judicial para remitir derechos de sus hijos, obligarlos como fiadores, transigir sobre herencia en que tengan intereses comunes y enajenar ganados (arts. 297 y 298). B. En Derecho Penal. Comprende al padre el derecho de legítima defensa de sus hijos, siempre que concurra la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio de defensa y que no haya habido provocación paterna (art. 89, n9 59, del Cód. Pen. esp.). El ser ascendiente legítimo natural, adoptivo o afín integra circunstancia mixta de la responsabilidad penal, con efectos atenuantes o agravantes según los casos (art. 11). Al padre le alcanza, con relación al hijo, la excusa absolutoria por el encubrimiento (art. 18) ; y la específica por los hurtos, defraudaciones, daños y robos sin violencia ni intimidación (arts. 18 y 564). Por el contrario, volviendo el precepto bíblico que prolonga en los hijos las culpas de los padres, en lo criminal, aun sin dolo ni falta patèrna, alcanza al ascendiente la responsabilidad civil derivada de delito cuando el hijo se encuentre bajo su patria potestad, a no constar la inexistencia de toda negligencia o culpa por parte del padre (art. 20). Dentro de los delitos en especial, constituye abuso contra la honestidad, por parte de los funcionarios públicos, solicitar inmoralmente a hija de la persona que tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquél (art. 383) ; y más concretamente si se trata de la hija de quien esté bajo su custodia, como detenido o preso (art. 384). En los delitos contra las personas, constituye parricidio tanto la muerte que el padre desnaturalizado dé a su hijo o hija como la muerte que uno u otra le causen a su padre (art. 405) ; crimen castigado con la pena de reclusión mayor a muerte, y que lleva implícita la condena capital cuando concurra alguna de las circunstancias agravantes que cualifican el asesinato. Con criterio muy influido por decisiones no siempre uniformes de la | | urisprudencia, el art. 420, en su párrafo final, excluye de las sanciones previstas para las lesiones graves las causadas por el padre al hijo cuando se exceda en la corrección. Inversamente, las lesiones menos graves inferidas a los padres, se castigan siempre con prisión menor, lo cual significa una agravación (art. 424). Con arresto mayor se castiga a los padres que colaboren en el aborto de sus hijas cuando obedezca al propósito de ocultar la deshonra (art. 414). En los delitos contra la honestidad, el acceso paterno con la hija está castigado con prisión menor si configura estupro (art. 435). De no consentir la hija, o de no tener capacidad legal para consentir, se esta ante una violación agravada por el parentesco más íntimo. Cuando el padre, con abuso de autoridad, coopere como cómplice en la perpetración de cualquier delito deshonesto, se le impone igual pena que al autor (art. 445). El padre puede ejercitar la acción de calumnia o injuria vertida contra el hijo premuerto, siempre que el agravio trascienda al progenitor (art. 466). Están castigados asimismo, como delitos, las formas graves del abandono de familia (arts. 487 y ss.). Al ocuparse de las faltas, el texto legal citado impone hasta 15 días de arresto menor al hijo que falte al respeto y sumisión debida a los padres (art. 583, »9 59). Los padres sufren el arresto menor en toda su extensión, la reprensión privada o la multa hasta 500 pesetas por emplear a los menores en espectáculos públicos si hay una finalidad lucrativa; si los ocupan en talleres que dañen su moralidad; si los emplean en locales frivolos o donde se despachen o consuman bebidas alcohólicas; si incumplen los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad; si les fuera imputable por descuido o abandono el haberse dado a la embriaguez el hijo; si permiten la entrada de los* hijos en locales inmorales; si los hijos menores de 16 años son detenidos por hallarse mendigando, vagando o pernoctando en parajes públicos; por maltratar a los hijos, entre otras especies similares de abandono o perversión (art. 584). C. En Derecho Canónico. Considerando aquí la voz padre en sentido figurado, tanto en la, Biblia como en el lenguaje de los autores sagrados, la voa se emplea como sinónimo de señor, de maestro, de bienhechor. Se utiliza asimismo como abuelo y aun bisabuelo, como al denominar a Abraham padre de muchas naciones; y cual ejemplo y modelo, al dfecir del mismo Abraham que es padre de los creyentes. Por los teólogos y canonistas se ha referido también la voz de padre a los reyes, a los ancianos y a los magistrados. Como culminación se dice de Dios; y con el agregado de Santo, del romano Pontífice, (v. PADRE SANTO.) Dormir con sus padres: indica que una persona ha muerto. Hallar padre y madre: encontrar en otros favor y afecto comparable al de los seres que nos han dado la vida. Tener el padre alcalde: contar con un protector, incluso sin escrúpulos y con abuso de su potestad, (v. ASCENDIENTE, FILIACIÓN, HERMANO DE PADRE, HIJA, HIJASTRO, HIJO y sus especies, INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD; LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES LEGÍTIMOS y DE LOS ASCENDIENTES NATURALES; LÍNEA MASCULINA, PADRASTRO, PADRES, PARRICIDIO, PATERNIDAD, PATRIA POTESTAD^ PATRIARCADO; RESERVA TRONCAL y VIUDAL; VIUDO.) (136, 291, 399, 752, 792, 913, 1.346, 2.143, 2.144, 2320, 3.124, 3.127, 3.139, 3207, 3.464, 3.517, 3.531, 3.535, 3.537, 3.551, 3.655, 3.806, 3.892, 4.177, 4.696, 4.697, 5.803, 6.459.) TPADRE ADOPTIVO. El soltero, el casado y sin hijos, el divorciado o el viudo que adopta a una persona en la forma legalmente autorizada. Impropiamente se llama también padre adoptivo al que, por bondad de carácter o alguna otra circunstancia afectiva, mantiene y educa a un huérfano o a un hijo separado de sus padres por diversas causas. En el Derecho español, para convertirse en padre adoptivo hay que tener 30 años por lo menos y 18 más que el adoptado; no ser eclesiástico, carecer de descendientes legítimos o legitimados y obtener el consentimiento del consorte en caso de estar casado. El padre adoptivo debe alimentos al hijo adoptado, y puede exigírselos también en caso de necesidad. Este ascendiente legal no adquiere derechos sucesorios sobre el adoptado; pero sí posee validez la disposición testamentaria que a favor de éste otorgue aquél en el acto de la adopción (v.e.v.). Entre adoptante e hija adoptiva existe impedimento matrimonial, pero dispensable. (v. ADOPCIÓN, MADRE ADOPTIVA.)
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Publicado el 6/06/2018. |