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El padre viudo debe restituir la dote a los herederos de la mujer, que en primer término, y quizas exclusivamente, lo son los hijos de ambos. Por singularidad de la naturaleza, al no plantearse el problema de posible confusión de paternidades que las ulteriores e inmediatas nupcias de la viuda embarazada pueden crear, el padre viudo puede repetir el matrimonio desde el instante mismo de fallecer su mujer. En el Derecho español, el padre viudo es usufructuario, por su cuota viudal o peculiar legítima, de una parte de los bienes maternos que se atribuyan a los hijos. En el Derecho argentino, el padre viudo hereda, en la cuantía de un hijo más, los bienes de la mujer y madre, siempre que no sean gananciales, (v. MADRE VIUDA, VIUDO.)
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 19/06/2018. |