Si la madre, en las legislaciones donde se encuentra sometida más o menos teóricamente a la autoridad marital, amplía su capacidad jurídica al enviudar, porque dispone con toda libertad de sus bienes y ejerce de modo privativo la patria potestad; el padre viudo el casado y con prole, cuando sobrevive a su mujer más bien sufre restricciones en sus derechos, fuera de la posibilidad, de compleja calificación, de contraer nuevas nupcias. En efecto, además de tener que costear con sus bienes exclusivos a toda la descendencia con derecho a alimentos, y no ya con los gananciales o frutos de los bienes de ambos cónyuges, alguna legislación como la española coarta su disponibilidad patrimonial al sujetarle con la doble reserva viudal (v.e.v.), cuando no con la troncal además.
El padre viudo debe restituir la dote a los herederos de la mujer, que en primer término, y quizas exclusivamente, lo son los hijos de ambos.
Por singularidad de la naturaleza, al no plantearse el problema de posible confusión de paternidades que las ulteriores e inmediatas nupcias de la viuda embarazada pueden crear, el padre viudo puede repetir el matrimonio desde el instante mismo de fallecer su mujer.
En el Derecho español, el padre viudo es usufructuario, por su cuota viudal o peculiar legítima, de una parte de los bienes maternos que se atribuyan a los hijos. En el Derecho argentino, el padre viudo hereda, en la cuantía de un hijo más, los bienes de la mujer y madre, siempre que no sean gananciales, (v. MADRE VIUDA, VIUDO.)