m. Persona o animal que tiene hijos. Principal cabeza de una descendencia, familia o pueblo (San Martín, padre de la patria). de almas, nombre que se les da a los sacerdotes.
sustantivo masculino ( m.) Varón o macho que ha engendrado.
• nombre propio ( n. p.) sustantivo masculino ( m.) Religión (Rel.) Primera persona de la Santísima Trinidad.
• Varón o macho, respecto de sus hijos.
• Agricultura (Agr.) Macho destinado en el ganado para la generación y procreación. Principal y cabeza de una descendencia, familia o pueblo.
• Religioso o sacerdote, en señal de veneración y respeto.
• fig. Cualquier cosa de quien proviene otra como de principio suyo.
• fig. Autor de una obra de ingenio o inventor de cualquier otra cosa.
• plural ( pl.) El padre y la madre.
• Abuelos y demás progenitores de una familia.
• adjetivo (adj.) fam. Muy grande, muy importante.
padre en el Derecho Usual
Corriendo parejas en la crudeza, aunque no constituya ofensa tan grave el desacierto definidor referido al sexo masculino, y en la misma línea de lenguaje que el empleado para la madre (v.e.v.), la Academia Española define al padre como «varón o macho que ha engendrado»; lo cual no es tan exacto como parece; porque, de producir se el nacimiento sin vida del fruto engendrado, y más aún si se produce un aborto en los primeros meses del embarazo, no parece adecuada la denominación para el hombre.
Singularizando la definición más usual, que inadvertidamente habla de «hijos» (dos o más), es exacta la caracterización de padre diciendo que es el hombre que tiene uno o más hijos, de uno u otro sexo.
En otros significados, dentro del catolicismo, la primera persona de la Trinidad, que en el concepto canónico engendró y engendra eternamente al Hijo Unigénito, Jesucristo. Cabeza de familia o linaje. Sacerdote. Religioso ordenado. El concurrente a un concilio de la Iglesia. Favorecedor, protector, amparador. Autor de una obra. Inventor de algo. Precursor. Responsable. Causante de bien o mal. Animal macho destinado para la reproducción.
Antes de iniciar la consideración jurídica del padre en varias ramas del Derecho, citaremos la definición de Capitant en el sentido recto de la voz, objeto principal de este artículo. Declara que padre es el «ascendiente masculino de primer grado». Esta definición se ha estimado perfecta, lacónica y estrictamente jurídica; sin embargo, es al menos deficiente por equívoca: pues, al no agregar que el ascendiente masculino ha de ser precisamente consanguíneo, el concepto sirve también para el suegro, ascendiente masculino de primer grado… por afinidad.
A. En Derecho Civil. Como vínculo familiar, el padre se encuentra con respecto al hijo en el primer grado de consanguinidad en línea recta; ya ascendente, considerado desde lo filial, o descendente, valorado desde lo paterno.
Como cuadro de sus derechos, muy similares en los distintos ordenamientos positivos, se sigue ahora el Cód. Civ. esp. En este texto, y dentro del Derecho de Familia, posee las siguientes facultades: 1* determina la condición y capacidad jurídica nacional o foral de los hijos% (art. 15); 2* trasmite la nacionalidad al hijo, aun nacido fuera de territorio español (art. 17); 3* extiende su nacionalidad a los hijos sujetos – a la patria potestad (art. 18); 4* puede conceder o negar la licencia matrimonial a los hijos menores y el consejo marital a los mayores (arts. 45 a 47); 5* no está obligado a fundar las razones para esa autorización u oposición conyugal (art. 49); 6* es el administrador de los bienes del hijo casado y menor de 18 años (art. 59); 7* producen efectos civiles para y para sus hijos el matrimonio nulo en que haya procedido de buena fe (art. 69) ; 8* ejecutoriada la nulidad del matrimonio, quedan con él los varones mayores de 7 años si ha habido buena fe por ambos cónyuges, y las hijas también si ha faltado ésta por parte de la mujer; 9* puede divorciarse si la mujer corrompe o pretende corromper a los hijos o prostituir a las hijas (art. 105); 10. legitimar al hijo nacido dentro de los 180 días de celebrado el matrimonio por manifestación expresa jo tácitamente, al consentir, estando présente, que se ponga su apellido en la partida de nacimiento del Kijo que su mujer haya dado a luz (art. 110); 11. dar el apellido a los hijos, alternando con los de la madre, en los lugares impares de la serie (primero, tercero, etc.), (art. 114); 12. legitimar por subsiguiente matrimonio la prole (art. 120) ; 13. pedir la legitimación de hijos por concesión del jefe del Estado (art. 125); 14. reconocer al hijo natural (art. 129); 15. recibir di- mentos de sus hijos (art. 143) ; 16. ejercer la patria potestad, con toda la complejidad de derechos que envuelve, desde el respeto filial al derecho de corrección en los vínculos personales, además de los poderes de administración, usufructo y aun enajenación en los bienes patrimoniales de sus descendientes (arts. 154 a 164); 17. nombrar tutor y protutor para los hijos (art. 206); 18. ser tutor de sus hijos mayores en caso de locura, sordomudez, prodigalidad o interdicción civil (arts. 220, 227 y 230) ; 19. excusarse de tutela y protutela cuando tenga bajo su potestad cinco hijos legítimos (art. 244); 20. no prestar fianza cuando sea tutor de sus hijos (art. 260) ; 21. no rendir cuentas de la tutela filial, precepto en consonancia con el silencio que releva al padre de igual fiscalización por razones de la patria potestad ejercida (art. 279); 22. concederle la emancipación al hijo mayor de 18 años (art. 314); 23. conservar no obstante autoridad Ineludible para las operaciones en que el emancipado tome dinero a préstamo y en los gravámenes y enajenaciones de inmuebles (art. 317); 24. retener hasta los 25 años en el hogar a las hijas solteras (art. 321).
Con respecto a la propiedad y derechos reales: 19 no presta fianza como usufructuario de los bienes de los hijos (art. 492) ; 29 puede aceptar las donaciones hechas al concebido por su mujer y no nacido aún (art. 627); 39 puede revocar la donación hecha si resulta vivir el hijo dado por muerto al efectuar la liberalidad (art. 644).
Ert el Derecho Sucesorio, sus poderes son: I? nombrar, por testamento, sustituto hereditario al hijo menor de 14 años y al mayor que carezca de lucidez mental (arts. 775 y 776); 29 mejorar a los hijos testamentariamente hasta en un tercio del caudal de Ja herencia (art. 808); 39 suceder en una mitad de los bienes del hijo fallecido sin descendencia, y esto en concepto de legítima, que comparte con la madre si también sobrevive (art. 809); 49 suceder exclusivamente al hijo si es viudo y el descendiente no deja prole (art. 810); 50 el derecho de reversión en cuanto a las cosas dadas a – los hijos o descendientes muertos sin posteridad (art. 812); 69 recibir, cuando concurra con los hijos a la herencia de su mujer, una cuota en usufructo sobre los bienes de la esposa y madre (art. 834); 79 suceder al hijo natural (art. 836); 89 desheredar a los hijos cuando la ley lo permita (art. 853); 99 suceder ab intestato cuando no existan descendientes del hijo legítimo (arts, 935 y 936); 10. en situación análoga, heredar al hijo natural reconocido (art. 944); 11. reconocer en documento público o privado la certeza del embarazo de su mujer, con importantes consecuencias en caso de viudez femenina y de hijo postumo (art. 963) ; 12. no colacionar en la herencia de ascendiente lo dado por éste a uno de los hijos de él, del padre (art. 1.039) ; 13. disponer cuándo se han de traer a colación los gastos de carrera profesional o artística de los hijos (art. 1.042).
El padre, en interés de la familia, puede disponer que se mantenga indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril, y que se satisfaga en metálico la legítima a los demás hijos (art. 1.056). Finalmente, cuando sean menores de edad los hijos, la representación que ostente el padre en una partición hereditaria excluye tanto la intervención como la aprobación judicial (art. 1.060), por la confianza que la gestión paterna inspira.
En el Derecho de las Obligaciones, constituyen derechos del padre: 19 autorizar las donaciones propter nuptias de los hijos menores de edad (art. 1.329); 29 transigir sobre los bienes y derechos de la prole menor, cuando la cuantía de lo litigioso no pase de 2.000 pesetas (art. 1.810).
En el reverso de las relaciones jurídicas, no desmerecen en trascendencia, aun mehores en número, las obligaciones paternas. Entre sus deberes, en el campo de las relaciones estrictamente personales, se encuentran: 19 ejercer directamente la patria potestad, irrenunciable y supremo deber, que quizás supera al aspecto que como derecho paterno ofrece, por las innúmeras responsabilidades y sacrificios que implica, aun cuando la comparta, al menos de hecho, con su mujer y madre; 29 pasar alimentos a la mujer y a los hijos durante el trámite de nulidad del matrimonio y de divorcio (art. 68); 39 no revelar el nombre de la madre natural y eventualmente ilegítima, cuando sea él el único en reconocer a un hijo engendrado en época en que le era posible el matrimonio (art. 132); 49 reconocer al hijo natural cuando concurran determinadas circunstancias (art. 135); 59 asegurar los alimentos del hijo ilegítimo cuando la paternidad se infiera de sentencia firme o surja de documento indubitado (art. 140); 69 alimentar, en el más amplio sentido legal, a sus hijos legítimos y legitimados p