Jojooa

posadero

Dueño o encargado de una posada (v.e.v.).
Si bien los vocablos posada y posadero se encuentran en decadencia, los códigos civiles y penales demuestran predilección por ellos; y lo que de aquéllos se diga ha de aplicarse a hoteles y hoteleros, fóndaa y fondistas, mesones y mesoneros, pensiones y dueños de pensión o casas de huéspedes y demás locales destinados a albergue y comida por precio, y a quienes lo cobran y cuidan de estos establecimientos.
Las obligaciones de los posaderos, respecto a los efectos introducidos en las posadas por transeúntes o viajeros, son regidas por las disposiciones relativas al depósito necesario (v.e.v.). Así lo disponen los arts. 1.783 y 1.784 del Cód. Civ. esp. y 1.120 del arg.
Los posaderos gozan de los privilegios de locadores sobre los efectos introducidos en las posadas, mientras permanezcan en ella, hasta la concurrencia de lo debido por el alojamiento y los suministros habituales a los viajeros; pero no por préstamos en dinero y obligaciones ajenas a relaciones de albergue. Este privilegio cede a los gastos de justicia y a los funerarios (arts. 3.886 y 3.914 del Cód. arg.).
Prescribe al año la obligación de pagar a los posaderos la comida, habitación y demás cosás que se les deban (art. 4.035). Este plazo es de tres años en la legislación española, según el art. 1.967 de su Cód. Civ.
En lo pepal, son responsables civilmente, a falta de los que lo sean criminalmente, «los posaderos, taberneros y cualesquiera persona o empresas, por los delitos o faltas que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya intervenido infracción de los reglamentos generales o especiales de policía, que esté relacionada con el hecho punible cometido.
«Son, además, responsables subsidiariamente los posaderos de la restitución de los efectos robados o hurtados dentro de sus casas a los que se hospedaren en ellas, o de su indemnización, siempre que éstos hubiesen dado anticipadamente conocimiento al mismo posadero, o al que le sustituya en el cargo, del depósito de aquellos efectos en la hospedería y, además, hubiese observado las prevenciones que los dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos. No tendrá lugar la responsabilidad en caso de robo con violencia o intimidación en las personas, a no ser ejecutado por los dependientes del posadero» (art. 21 del Cód. Civ. esp.).

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