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Por el principio de pensarse bien de los demás, el legislador establece que el poseedor se supone de buena fe, salvo probarse lo contrario; pero esta buena fe debe existir en el origen de la posesión y en cada percepción de frutos. Para el Cód. Civ. esp. es poseedor de buena fe quien ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide (art. 433). La buena fe no se pierde legalmente sino 3n el caso y desde el momento en que existan o se prueben actos que Acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente (art. 435). En relación con los frutos, el mismo cuerpo legal dispone así: "El poseedor de buena (e hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se considerarán producidos por días y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción" (art. 451). "Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión. Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores. El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo" (art. 452). "Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que lo hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de .valor que por ellos haya adquirido la cosa" (art. 453). "L03 gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado" (art. 454). No responde el poseedor de buena fe del deterioro o pérdida de la cosa poseída, a menos de justificarse qvre ha procedido con dolo (art. 457). El poseedor de buena fe se beneficia con plazos menores para adquirir la propiedad por medio de la usucapión. Además, en caso de reivindicación de la cosa, aunque no pueda reclamar lo pagado a su cedente por la adquisición de ella, puede reclamar una indemnización proporcionada si por título oneroso y de buena fe ha adquirido algo perteneciente a otro y si el propietario la hubiera recuperado difícilmente sin tal circunstancia (art. 2.422 del Cód. Civ. arg.). Para la doctrina de este último texto legal, coincidente en líneas generales con lo expuesto, v. los arts. 2.423 y ss.; y, además, POSEEDOR DE MALA FE. (71, 76.)
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Publicado el 19/06/2018. |