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De surgir contienda acerca del hecho de la posesión, se prefiere en principio al poseedor actual (art. 445 del Cód. Civ. esp.). Si éste demuestra su posesión en época anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que ha poseído también durante el tiempo intermedio (art. 459). En la computación del tiempo necesario para prescribir, el poseedor actual puede completar su tiempo uniendo al suyo el de su causante (art. 1.960).
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 19/06/2018. |