Jojooa

posesión de estado

Conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación con el estado civil de las personas.» Por antonomasia, esta expresión se refiere a la posesión de estado filial, al hecho de haber sido tratado de modo constante como hijo legítimo por la familia a la cual cree el hijo estar unido legalmente. Pero existe también una posesión de estado conyugal, derivada del hecho de vivir juntos como esposos, y no como simples concubinarios, un hombre y una mujer, no casados con otra persona, y considerados generalmente como consortes. Esta situación puede producirse a consecuencia de la destrucción de los documentos acreditativos del matrimonio y de la carencia de testigos al respecto. Este punto de vista se ratifica por los arts. 53 y 55 del Cód. Civ. esp. que admite toda prueba del matrimonio cuando no hayan existido libros del Registro civil o hayan desaparecido, o el casamiento se haya realizado en país extranjero donde estos actos no se registren de modo auténtico. Y más aún, de haber hijos y ser tenidos éstos por legítimos, se crea también una posesión de estado conyugal, admitida por la ley. (v. el art. 54 del cód. cit.) En relación con la posesión de estado .filial, las circunstancias probatorias más frecuentes de la filiación legítima consisten en usar el apellido del padre al cual se pretende pertenecer, tratar éste a aquél como hijo suyo y proveer a su sustento, educación y colocación; y el trato que las demás personas de la familia le den como tal.
Vélez Sársfield, en nota al art. 325 del Cód. Civ. arg., fundamenta la admisión de la posesión de estado en estos términos: «Cuando un hombre ha sostenido y mantenido a la madre, cuando ha sostenido y mantenido al hijo de ella, tratándolo como suyo, cuando lo ha presentado como tal a su familia y a la sociedad, y en calidad de padre ha provisto a su educación, cuando ante cien personas y en diversos actos ha confesado ser padre d, no puede decirse que no ha reconocido. al hijo de una manera tan probada, como si lo hubiese hecho por una-confesión judicial. La posesión de estado vale más que el título. El título, la escritura pública,, el asiento parroquial, la confesión judicial, son cosas de un momento, un reconocimiento instantáneo; mas la posesión de estado, los hechos que la constituyen, son un reconocimiento continuo, perseverante, de muchos y variados actos, de todos los días, de todos los instantes. La posesión de estado es así, por su naturaleza, una prueba más perentoria que la escritura pública, que los actos auténticos: es la evidencia misma, es la prueba de carne y hueso, como decía una corte francesa. El juez puede, pues, por los hechos que constituyen la posesión de estado, dar una sentencia sobre la paternidad, con una conciencia más segura que la que le daría una escritura pública, un asiento bautismal».
De acuerdo con el cit. art, del Cód. Civ. arg., el derecho deTeclamar el reconocimiento por el padre o la madre, por parte de los hijos naturales, puede ser ejercido por los hijos durante la vida de sus padres,* y después de muertos éstos, si hubiera posesión de estado. Así, la posesión de estado desempeña la función*de probar la filiación. Para qqe se diera la posesión de estado eran requisitos indispensables el trato, él nombre y la fama. Esto es, que se le* diera el trato de hijo, • llevara el nombre del padre y fuera creencia general que la persona era hija de aquel cuyo nombre llevaba. Cuando la posesión de estado se refiere a la filiación legítima, ésta es indivisible, debiéndose probar tanto respecto al padre como de la madre, como el hecho del matrimonio de los mismos.
Para surtir efectos la posesión de estado filial, exige el art. 320 del Cód. Civ. francés que sea constante, y además que exista un reconocimiento de la filiación. Debe concurrir, además, la posibilidad; ya que, aun tratado como hijo, querido como tal y dispuesto a reconocerlo como suyo, sería inadmisible legitimar al adoptado o al recogido, sabiendo que el padre es otro o desconociendo cual sea, pero resultando indudable que no pertenece al que pretende consolidar su filiación.
A falta del acta de nacimiento del Registro civil, de otro documento auténtico o de sentencia firme, la filiación legítima puede probarse por la posesión constante del estado de hifo legitimo (art. 116 del Cód. Civ. esp.). Además, en cuanto a los hijos naturales, el padre está obligado a reconocerlos cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos directos dèi mismo padre o de su familia (art. 135).

Exit mobile version