En el Derecho romano y en su época clásica, la tenencia material de una cosa, sin intención de ejercer poder sobre ella y por la propia cuenta, y no protegida por los interdictos posesorios. En el Derecho justi- nianeo, el poder de hecho que no originaba la usucapión, o el no ejercicio por el verdadero propietario, ya lo ejerciere el mero detentador o un poseedor protegido en su posesión. Para el Cód. Civ. esp., la tenencia de una cosa o el disfrute de su derecho por una persona (art. 430). Para Escri- che, la que consiste en tener una cosa por sí mismo corporalmente; como ciiando uno está en su casa o heredad; como también la tenencia de una cosa con intención de guardarla, aun sabiendo que pertenece a otro. Distingue en este supuesto entre la posesión justa y la injusta. La primera, la autorizada por ley, como la del acreedor que retiene la cosa dada en prenda por el deudor; y la injusta, la reprobada por la ley, como la del ladrón u otro poseedor de mala fe. (v. POSESIÓN CIVIL.)
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Publicado el 19/06/2018.