En el Derecho romano, propiedad edificada, ya estuviere en el campo o en poblado. Hoy, tanto la finca edificada como el solar destinado a construcción en una ciudad.
    Se contrapone esta especie al predio rústico (v.e.v.), y la diferenciación produce ciertos efectos. Así, el precio del arrendamiento se denomina alquiler en los urbanos, y renta en los rústicos.
    En los predios urbanos constituye vicio redhibitorio del arrendamiento volverse oscura la casa por construcciones vecinas o por amenazar ella ruina (art. 1.605 del Cód. Civ. arg.).
    La acción de deslinde tiene por indispensable antecedente la contigüidad y confusión de dos predios rústicos; y ño se da por dividir los predios urbanos (art. 2.748),
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Publicado el 19/06/2018.