Orden de preferencia con que han de satisfacerse los diversos créditos concurrentes en caso de ejecución forzosa de un deudor moroso o insolvente.
El Cód. Civ. esp., luego de referirse a la clasificación de créditos (v.e.v.), trata así de la prelación entre los mismos: ,»Lop créditos que gozan*de preferencia con relación a determinados bienes muebles, excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se refiere. Si concurren dos o más. respecto a determinados muebles/se observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las reglas siguientes: lf El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta. donde alcance el va- lor de la cosa dada en prenda. 2» En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida a favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía. 3* Los créditos por anticipo de< semillas, gastos de cultivo y recolección, serán preferidos a los de alquileres y" rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos hirvieron. 4* En los demás casos, el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos" (art. 1.926) En cuanto a los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera. Si concurren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su relativa prelación, las reglas siguientes: 1* Son preferidos por su orden los créditos privilegiados del Estado y de los aseguradores. 2* Los hipotecarios y refaccionarios anotados o inscritos y los preventivamente anotados en el Registro de la propiedad, por su orden de antigüedad. 3* Los refaccionarios no anotados ni inscritos, por orden inverso de antigüedad (art. 1.927).
El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos preferentes sobre determinados bienes muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos. Los que, gozando de preferencia con relación a detérminados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza (art. 1.928).
Los créditos que no gozan de preferencia sobre determinados. bienes, y los que gocen dtv día, por 1« cantidad no realizada, o si ha prescrito el derecho preferente, se satisfacen así: lo por el orden establecido en el art. 1.924 del mismo texto legal; 2o los preferentes por fechas, según el orden de éstas; y los que la tuvieren común, a prorrata; 3o los crédito^ comunes, sin consideración a sus fechas, (v. CONCURSO DE ACREEDORES, PRIVILECIOS y sus clases, QUIEBRA.)