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Castán entiende que, en cuanto a la realización, el acreedor pignoraticio puede cobrar el crédito y hacerse pago hasta la cuantía de la obligación garantizada, si se trata de una suma de dinero; y, si consiste en la entrega de una cosa corporal, reclamarla y constituir prenda o hipoteca sobre la misma, según se trate de cosa mueble o inmueble, (v. CESIÓN DE CRÉDITOS.)
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 19/06/2018. |