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prescripción de acciones

Caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos. Constituye en realidad la prescripción extintiva (v*.v.); si bien algunos, al tratar de las acciones se concretan, como se efectuará aquí, a señalar los plazos legales que tornan ineficaz la acción entablada luego de transcurrir cierto lapso desde la posibilidad de efectuarlo. Esto no quiere decir que haya de rechazarse de plano la pretensión deducida cuando ya ha caducado, sino que el demandado será absuelto sin mas que oponer la excepción de prescripción (v.e.v.); que lo releva de otras justificaciones y pruebas.
Dentro del Derecho Civil español, y de menor a mayor, prescriben en los siguientes lapsos las acciones que se citan:
A los 10 días, el derecho del tutor para alegar excusa, contando el plazo desde la notificación (art. 247 del Cód. Civ.).
4 los 15 días, la acción del tutor para reclamar contra la incapacidad declarada ó la remoción dispuesta por el Consejo de familia (art. 240).
A los 20 días, la acción del dueño de animales amansados para reclamarlos de quien los haya ocupado (art. 612).
A los 40 días, la acción redhibítoria (arts. 1.496 y 1.499).
De 2 a 6 meses, según los casos, las acciones para impugnar la legitimidad filial y para pedir el reconocimiento de los hijos naturales, fundándose en documento ignorado antes (arts. 113 y 137).
A los 6 meses, las acciones relativas a la entrega de la posa vendida y al saneamiento por defectos o gravámenes ocultos.de la misma (arts. 1.472 y 1.490).
Al añof la acción de despojo (art. 460); las provenientes de culpa o negligencia, las de injuria y calumnia y las de recobrar o retener la posesión (art. 1.968); la concedida para el resarcimiento de gastos por incumplimiento de esponsales (art. 44); la de revocación de donaciones por ingratitud (arts. 652); la otorgada para exigir al cedente de créditos o derechos su responsabilidad (art. 1.530) ; y la de exigir el pago del lauaemio (art. 1.646).
A los 2 años, contados desde el anuncio de la pérdida, la acción del dueño para reclamar la cosa mueble extraviada (art. 615).
A los 3 años, I0.9 derechos y honorarios de jueces, abogados, registradores, notarios, éscribanos, peritos, agentes, farmacéuticos; los salarios y jornales de menestrales, jornaleros y criados; y lo debido a posaderos y mercaderes (art. 1.967).
A los 4 años, las acciones rescisorias de los contratos y de las particiones (arts. 1.076 y 1.299) ; la nu* lidad contractual (art. 1.301), la de retracto convencional no restringido por las partes (art. 1.508).
Por el cuadrienio legal, o cuatro años siguientes a la mayoridad o capacidad, las acciones para impugnar el reconocimiento de la filiación natural (art. 133), para pedir el reconocimiento de hijo natural (art. 137) y para impugnar la adopción (art. 180).
A los 5 años, las acciones derivadas del ejercicio de la tutela (art. 287); la de revocación de donaciones por superveniencia de hijos (art. 646) ; la que pretende desposeer a un incapaz de la herencia o legado indebidamente poseídos (art. 762); y para exigir el pago de rentas o pensiones periódicas (art. 1.966).
A los 5 años de muerto el hijo, de no haberla ejercido éste en vida, sin limitación de plazo, la acción para reclamar la legitimidad (art. 118).
A los 6 años de perdida la posesión prescriben las acciones reales sobre bienes muebles (art. 1.962).
A los 10 años, la acción contra el arquitecto o contratista de un edificio que se derrumba (art. 1.591).
A los 15 años, toda acción personal que no tenga señalado un término especial (art. 1.964), entre las cuales la jurisprudencia ha incluido la de petición de herencia. .
A los 20 años, la concesión de aprovechamiento de aguas públicas (art. 411) y la acción hipotecaria (art. 1.964). , A los 30 años prescriben las acciones reales sobre bitaies inmuebles (art. 1.963), si antes no se ha ganado por el poseedor el dominio.
Durante toda la vida de los padres cabe ejercer la acción para pedir el reconocimiento de hijo natural.
Son imprescriptibles entre condueños, coherederos y colindantes, la acción para pedir la división de la cosa común, la partición de herencia y el deslinde de las propiedades contiguas (art. 1.965), en sus situaciones respectivas.
Para el Derecho argentino, siguiendo orden inverso, debe indicarse que a las tres acciones antes citadas como imprescriptibles agrega su art. 4.019: a) la acción de reivindicación de la propiedad de una cosa fuera del comercio; b) la acción de reclamación de estado ejercida por el hijo; c) la acción negatoria de una servidumbre no adquirida por prescripción; d) la acción de separación de patrimonios, mientras los muebles de la sucesión se encuentren en poder del heredero; e) la acción del propietario de un fundo enclavado para pedir paso o salida a la vía pública.
A los 30 años prescribe la acción para pedir la partición de herencia contra el coheredero que haya poseído en nombre propio (art. 4.020) y la del deudor para pedir la restitución de la prenda dada en seguridad de crédito después de hecho el pago (art. 4.021.) A los 20 años entre ausentes y a los 10 entre presentes prescribe toda acción personal por deuda exi- gible, aun garantizada por hipoteca (art. 4.023).
A los 10 años prescriben las acciones contra el tutor (art. 4.025); la del usufructuario para entrar en el goce del usufructo (art. 4.026); y la de garantía del heredero (art. 3.513).
A los 5 años, las derivadas de pensiones alimenticias, arriendos rústicos o urbanos y de lo adeudado por pagos anuales o más breves (art. 4.027) ; y la tendiente al cobro de honorarios y derechos del plei: to no terminado, proseguido por el mismo abogado, salvo convenio en contra (art. 4.032). A los 4 años prescribe la acción de los herederos para pedir la reducción de la parte asignada a los copartícipes (art. 4.028).
A los 2 años, la acción para impugnar el reconocimiento de hijo natural (art. 4.029); la de nulidad de los actos jurídicos por violencia, intimidación, dolo, error o falsa causa (art. 4.030); la de nulidad de las obligaciones contraídas sin autorización por las casadas, los menores y los incapaces (art. 4.031); y la de abonar lo debido a jueces, abogados, procuradores y otros profesionales y hombres de negocios (art.
4.032).
Al año prescribe la acción pauliana (art. 4.033); la de injuria hecha a un difunto y la tendiente a revocar un legado o donación (art. 4.034); la de pagar a posaderos, fondistas, profesores, maestros, mercaderes, tenderos, almaceneros, criados de servicio, jornaleros y oficiales mecánicos (art. 4.035) ; la de responsabilidad civil por injurias y calumnia (art. 4.037) ; y la de turbación o despojo en la posesión (art. 4.038).
A los 6 meses prescribe la acción de los ribereños para reivindicar árboles y porciones de terrenos arrastrados por las aguas (art. 4.039); y la del comprador para rescindir el contrato o pedir la indemnización por carga o servidumbre no aparente de la cosa comprada (art. 4.040). * «4 W A los 3 meses, la acción redhibitona y la quanti minoris» (art. 4.041).
A los 2 meses, la acción del mando para descocer la legitimidad del hijo de su mujer (art. 4.042); y la de loa herederos del marido para reclamar contra la legitimidad del hijo, cüando el marido haya muerto sin ejercer tal derecho (art. 4.043). ^ ¿ Aunque fuera del Cód. Civ., son de ínteres por lo perentorios los plazos señalados en el art. 85, no á* de la Ley de matr. civ. arg; Dispone .que, en caso de nulidad matrimonial por vicio del consentimiento, la invalidez podrá- ser demandada únicamente por el cónyuge que haya sufrido el error, el dolo o la violencia. Esta acción se extingue para el marido si ha habido cohabitación durante tres días después de conocido el error o el dolo, o de suprimida la violencia; y para la mujer, durante 30 días después efe desvanecido el ^ngaño, advertido el fraude o superada la fuerza física de que haya sido víctima por razón de tal matrimonio, (v. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.)

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