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En la breve regulación que del mismo se hace en el citado cuerpo legal, se dispone que quien recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad (art. 1.753). La obligación del que toma dinero a préstamo se rige por lo dispuesto para el pago de deudas en dinero. Cuando lo prestado sea otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie o calidad, aunque se altere su precio. Sólo se deben intereses cuando se han pactado expresamente; no obstante, si el prestatario los paga sin estar estipulados, no puede ni reclamarlos ni imputarlos al capital (arts. 1.754 a 1.756). (v. PRÉSTAMO MERCANTIL.)
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 19/06/2018. |