Se presume legítima la paternidad y la filiación cuando el hijo nazca después de 180 días de celebrado el matrimonio, y antes de los 300 que sigan a su disolución y a la separación de los cónyuges. Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros 120 días de los 300 que hubiesen precedido al nacimiento del hijo (art. 108 del Cód. Civ. esp.).. El hijo se presume legítimo, aunque la madre hubiese declarado contra su legitimidad o hubiese sido condenada como adúltera (art. 108).
También se presume legítimo el hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, si concurriere alguna de estas circunstancias : «1* Haber sabido el marido, antes de casarse, el embarazo de su mujer. 2* Haber consentido, estando presente, que se pusiera su apellido en la partida de nacimiento del hijo que su mujer hubiese dado a luz. 3* Haberlo reconocido como suyo expresa o tácitamente» (art. 110), Con respecto a la filiación natural, cuando el reconocimiento se haga por uno solo de los padres, se presume tal condición en el hijo si quien lo reconoce tenía capacidad legal para casarse al tiempo de concebirlo (art. 130)..
Para el Derecho arg., v. PRESUNCIÓN JURIS ET DE JURE.