En la de índole civil, en caso de dudar si los administradores se han obligado en nombre de la sociedad o no, se presume que lo hicieron particularmente. Si la duda se refiere a haberse obligado en los límites del mandato o no, la presunción es que se atuvieron a los mismos (art. 1.716 del Cód. Civ. arg.).
    En la sociedad mercantil se presume su existencia por el simple ejercicio de actos propios de sociedad. Tales son; "1? Negociación promiscua y común. 29 Enajenación, adquisición o pago hecho en común. 39 Si uno de los asociados se declara socio y los otros no lo contradicen de un modo público. 49 Si dos o más personas proponen un administrador o gerente común. 59 El uso del pronombre "nosotros" o "nuestro" en la correspondencia, libros, facturas, cuentas u otros papeles comerciales. 69 El hecho de recibir o responder a cartas dirigidas al nombre o firma social. 79 El uso del nombre con el aditamento "y compañía". 89 La disolución de la asociación en forma de sociedad" (art. 298 del Cód. de Com. arg.).

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Publicado el 19/06/2018.