Distribución y adjudicación de los bienes hereditarios con omisión de uno o más de los herederos.
Hecha la partición con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda (art. 1.080).
Cuando la omisión no se refiere a un heredero sino a uno o más objetos o valores de la herencia, no se rescinde la partición, sino que se completa o adiciona con lo omitido (art. 1.079).