sustantivo femenino ( f.) Acción y efecto de preterir.
• Filosofía (Fil.) En la filosofía ant. , forma de lo que no existe de presente, pero que existió en algún tiempo.
• l. Derecho (Der.) Omisión, en la institución de herederos, de uno que ha de suceder forzosamente, según la ley.
• Retórica (Ret.) Figura que consiste en aparentar que se quiere omitir o pasar por alto aquello mismo que se dice expresa o encarecidamente.
preterición en el Derecho Usual
Omisión que de un heredero forzoso hace en su testamento el testador, sin desheredarlo tampoco expresa y justificadamente. El fundamento de esta institución es doble, porque garantiza la inviolabilidad de las legítimas y la necesidad de desheredar con justa causa.
El Cód. Civ. esp. declara que: «La preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en línea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento o sea que nazcan después de muerto el testador, anulará la institución de heredero, pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas». La preterición del viudo o viuda no anula la institución, pero el preterido conservará los derechos que le concede el Código; y esto principalmente porque se trata de usufructuario, y por tanto no afecta a la propiedad de los bienes que el testador haya distribuido.
De morir los herederos forzosos preteridos antes que el testador, la institución surte efecto (art. 814).
La preterición ha de ser total; ya que el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos que la legítima que le corresponda, pero algo, sólo tiene derecho a pedir el complemento de la misma (art. 815).
El efecto de la preterición es que se procede a distribuir los bienes de acuerdo con las normas de la sucesión ab intéstato; pero respetando las mandas y legados dispuestos por el testador, siempre que quepan en la parte de Ubre disposición.
En el Derecho arg.: «La preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en la línea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento, o que nazcan, muerto el testador, anula la institución del heredero; pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas» (art. 3.715).
La omisión del heredero puede producirse también en la partición, (v. la voz inmediata.)