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Entre primos hermanos existe impedimento dis- pensable para el matrimonio. No les comprende la obligación alimenticia de carácter legal, ai son llamados a la tutela legítima. Sin embargo, pueden completar el Consejo de familia a falta de parientes en línea recta o colaterales de grado más cercano con respecto al menor o incapacitado. En la sucesión intestada constituyen el último orden colateral, según el art. 954 del Cód. Civ. esp. Si los nietos suceden al abuelo en representación del padre, y concurren con sus tíos y primos, deben traer a colación todo jo que debía traer el padre si viviera, aunque no lo hubiesen heredado (art. 3.481 del Cód. Civ. arg.). (v. PRIMO SECUNDO.)
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 19/06/2018. |