En el Derecho romano, y en las diversas legislaciones civiles hasta ya entrado el siglo xx, la disposición del espacio aéreo preocupaba escasamente; y tan sólo se tuvo en cuenta en algunas servidumbres, limitadoras del derecho de elevar los edificios y, con carácter administrativo y ya a afines de pasada centuria, en el paso de los cables eléctricos y telefónicos. Se aceptaba e adagio latino de que el propietario del suelo lo es hasta el cielo y basta los infiernos, entendiendo po éstos el centro de la tierra. Pero con el siglo xx surge la aviación, y suscita según declara expresivamente Llanos Torriglia, la posibilidad del dominio sobre lo impalpable. De esa forma, como dice bella mente Alcubilla, un sueño imaginativo se traslada de la mitología a la literatura, de la literatura a la ciencia, y de la ciencia al deporte, para transformar- se con la guerra europea en la más temble de las armas de combate y luego en un medio de transporte, en incesante progresión de correspondencia primero, de pasajeros después y de mercaderías por último.
La aeronáutica ha llevado a invertir la situación dominical romana; y amparándose en la necesidad de las comunicaciones, y aplicándole al aire el principio de libertad de los mares, sin declaraciones de expropiación, ni pago de indemnizaciones totalmente infundadas, por no aprovecharse en principio el aire ya a escasa altura sobre lo edificado, los Estados modernos han proclamado su soberanía sobre el espacio aéreo (v.e.v.). Una rotunda afirmación en ese sentido la constituye el R. D. esp. del 25 de noviembre de 1919, cuyo art. 10 da por sentada la «soberanía que el Estado español ejerce sobre el aire que cubre el territorio nacional y sus aguas territoriales. ..Ello fué ratificado por el Convenio Iberoamericano de Navegación Aérea, que reconoce a cada potencia la soberanía completa y exclusiva sobre el espacio atmosférico correspondiente a su territorio, el cual comprende no sólo el suelo nacional metropolitano, sino el colonial y las aguas jurisdiccionales.