En la segunda instancia sólo se puede otorgar el recibimiento a prueba: fc> cuando la sala estime pertinente la diligencia probatoria desestimada en primera instancia; 2® cuando por cualquier causa, no imputable al que solicite la prueba, no haya podido efectuarse total o parcialmente la propuesta en primera instancia; 3® cuando haya ocurrido algún hecho nuevo y de influencia en la decisión del pleito, con posterioridad al término concedido en primera instancia; 4® cuando después de dicho término haya llegado a conocimiento de la parte un hecho de influencia notoria en el. pleito e ignorado por el litigante, si jura que no tuvo conocimiento anterior de tal hecho; Es cuando el declarado en rebeldía se persone en autos después del término concedido para prueba en primera instancia. En los cuatro primeros casos.se limitará la prueba a los hechos concretos; eñ el últi- mo se admitirá toda la pertinente propuesta (art. 862 de la Ley de Enj. Civ. esp.).
    Sin necesidad de recibir el pleito a prueba, cada uno de lo« litigantes puede, hasta la citación para sentencia, pedir: 1® confesión judicial por una sola vez sobre hechos que no hayan sido objeto de posiciones; 2® que se traigan a los autos los documentos que por imposibilidad o ser de fecha posterior no- hayan podido presentarse en primera instancia (art. 863).
    Sobre la tramitación procedimental, v, los • arts. 864 a 869 de la ley cit.

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Publicado el 19/06/2018.