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En el de retener o recobrar la posesión, sólo se admiten las pruebas de hallarse el reclamante o su causante en la posesión o tenencia de la cosa, o la de haber sido inquietado o perturbado en ella, o tener fundados motivos de serlo. Todas las demás pruebas serán repelidas por el juez, bajo su responsabilidad (art. 1.656). En el de obra ruinosa, el juez oirá a los testigos de las partes y examinará los documentos que presenten. Esta limitación del art. 1.682 de la ley cit. no excluye otros medios de prueba, ya que se admite el reconocimiento pericial de la obra (art. 1.683).
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Publicado el 19/06/2018. |