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prueba en interdictos

En el de adquirir la posesión, luego do exponer en el juicio verbal, y por su orden, los reclamantes su derecho a poseer, y de contestarles el que haya obtenido la posesión, las partes propondrán las pruebas que les convengan, que pueden ser de posiciones, documentos y testigos. Admitidas por el juez las pertinentes, se practicarán en el mismo acto, y los documentos se uníran a los autos (art. 1.644 de la Ley de Enj. Civ. esp.).
En el de retener o recobrar la posesión, sólo se admiten las pruebas de hallarse el reclamante o su causante en la posesión o tenencia de la cosa, o la de haber sido inquietado o perturbado en ella, o tener fundados motivos de serlo. Todas las demás pruebas serán repelidas por el juez, bajo su responsabilidad (art. 1.656).
En el de obra ruinosa, el juez oirá a los testigos de las partes y examinará los documentos que presenten. Esta limitación del art. 1.682 de la ley cit. no excluye otros medios de prueba, ya que se admite el reconocimiento pericial de la obra (art. 1.683).

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