f. Rotura. Abertura de la tierra. La que resulta de la adversidad en los negocios.

    sustantivo femenino ( f.) Rotura o abertura de una cosa por alguna parte.
    • Fallo, posibilidad de fracaso.
    • Pérdida o menoscabo de una cosa.
    Geografía (Geog.) Hendedura o abertura de la tierra en los montes o la que causan excesivas lluvias en los valles.
    Derecho (Der.) Acción y efecto de quebrar un comerciante.
    • Juicio para calificar y liquidar la situación del que ha quebrado.

    quiebra en el Derecho Usual

    Materialmente, rotura, abertura. Figuradamente, pérdida, ruina. De las acepciones anteriores surgen las jurídicas de insolvencia, bancarrota, de pasivo superior al activo, de superar las deudas a los bienes y a los créditos. En Derecho Mercantil, acción y situación del comerciante que no puede satisfacer las deudas u obligaciones contraídas; ya porque al vencimiento de algunas no dispone de fondos o bienes que le son debidos (en cuyo caso se habla más propiamente de una suspensión de pagos, pues cuenta con medios para cumplir con los acreedores, de conseguir aplazamiento o espera), ya por notoria falta de recursos económicos, en que propiamente existe quiebra, por cuanto alguno o varios de los acreedores no podrá» cobrar íntegramente; y todos, o los más, deberán ser sometidos a soportar a prorrata el perjuicio consiguiente. En Derecho Procesal, el juicio universal para declarar la situación o estado de quiebra, inventariar ios bienes y deudas del quebrado, administrar su patrimonio temporalmente, liquidar las obligaciones posibles o en la cuantía que quepa, calificar la conducta del insolvente y, en su caso, rehabilitar al mismo de no existir culpa contra él, o después de cumplido el convenio y la pena que a su punible gestión haya correspondido.
    La quiebra se caracteriza: a) por ser comerciante el sujeto pasivo; b) por un desequilibrio económico en los vencimientos o entre el patrimonio y los créditos ajenos; c) por la pluralidad de acreedores, pues de existir uno solo, aun con varios títulos y causas, no suele seguirse este juicio, aunque lo permita el Cód. de Com. arg.; d) por la intervención judicial en la declaración y tramitación, por la comunidad, generalidad y competencia de intereses, y por el ataque que al crédito público significa una quiebra; e) por ser una mala consecuencia, entre las bastantes buenas, del crédito; porque resultaría imposible quebrar si todas las obligaciones se cumplieran o abonaran al contado, donde la insuficiencia de recursos sólo produciría no poder realizar el negocio propuesto o deseado; /) por abarcar, en su fase preventiva —que constituye un embargo general de bienes— y en la ejecutiva, la totalidad del patrimonio del quebrado; cosas muebles e inmuebles, derechos.
    obligaciones y acciones.
    La quiebra, por el hecho de la profesión del deudor, se diferencia del concurso de acreedores (v.e.v.): la insolvencia ante dos o más acreedores del que no es comerciante. A su vez, en algunos ordenamientos, como el español, a fin de atenuar en lo posible los males derivados de la declaración de quiebra y la nota que ello entraña en cuanto al concepto personal del quebrado, y específicamente para sus ulteriores actividades mercantiles, se diferencia también entre quiebra —siempre la más rigurosa en el procedimiento y en las resultas penales— y suspensión de pagos (v.e.v.). Constituye ésta una situación preventiva de la quiebra y, en ocasiones, tratamiento benigno de la misma, en la cual puede desembocar de no ser exacto el fundamento de la suspensión o no cumplir con ella. La diferencia, apoyándose en la Ley esp. de 1922, consiste en que la suspensión de pagos procede cuando un comerciante o una sociedad mercantil, con bienes suficientes para hacer frente a sus compromisos, se ve en la imposibilidad de cumplirlos a la fecha del vencimiento, o por no haber podido ya cumplir con alguno de los vencidos. La quiebra consiste, por el contrario, en la imposibilidad absoluta de satisfacer en su totalidad los créditos pendientes, por superar ese pasivo del comerciante o de la compañía de comercio a su activo (patrimonio, capital). El Trib. Supr. ha establecido, por una parte, la incompatibilidad entre ambos estados, al declarar que la suspensión de pagos es inconciliable simultáneamente con la quiebra; y, por otro lado, admite la posibilidad de agravar la suspensión hasta convertirse en quiebra, sin más que una letra aceptada, y luego protestada por falta de pago, si ocurre después de la fecha de la suspensión de pagos; porque ésta se contrae y limita a los créditos y acreedores de fecha anterior y simultánea al convenio, no a los posteriores, que crean vínculos distintos y acciones nuevas.
    Históricamente, la ejecución colectiva contra el insolvente ha recorrido un camino largo y de fisonomía muy distinta. En Roma, en la época primitiva, de existir varios acreedores contra un mismo deudor» procedia cada uno aisladamente; aun cuando, de hacerlo con simultaneidad, se repartían los bienes que tuviera; y, de no poderse hacer pago completo, la ley permitía —y sobre esto son ya pocos los que dudan— que se repartieran, luego de darle muerte más allá del Tíber, el cadáver en pedazos, para satisfacer, ya que no los créditos, la saña por el fraude.
    Cuerpo sistemático empieza a cobrar la ejecución con la missio in possessionem. (v.e.v.), que permite, al acreedor que la obtiene, proceder en su nombre y en el de los restantes acreedores. que concurran; en cuyo beneficio o compensación se realizan los bienes del deudor, de los que el pretor ha dado posesión. El patrimonio era enajenado en bloque al "6o- norum emptor" .(v.e.v.), que ofrecía dividendos según las condiciones de la subasta. Durante el Imperio, para obtener mayores sumas por los bienes, se nombraba un curador, que los enajenaba aisladamente. Aun en la época justinianea, la quiebra —si así puede llamársele— es un procedimiento privado en el Derecho romano.
    En el Derecho histórico esp., el Fuero Juzgo se ocupa ya del hombre que "es tenido de muchas deudas y de muchas culpas" (lib. V, tít. VI), y ordena al juez que el deudor pague a quien le demande, así tenga más acreedores; pero, de proceder todos centra él, y no alcanzar loe bienes, parece que cobraban todos a prorrata, y que el insolvente se convertía en siervo de todos ellos. El Fuero Real establece el pago por orden de fechas, criterio expuesto, y más con fe pública muy pobre, apenas requerida, a fraudes sin cuento... o con él, en sentido moderno. En las Partidas tampoco aparece todavía la fundamental división entre el insolvente de Derecho Común y del Mercantil: el comerciante y los que no lo fueran quedaban sujetos a la "bonorum cossio" (v.e.v.); en la cual se encarga de pagar a los acreedores el administrador nombrado por el juez. De alzarse el deudor con sus bienes, se autorizaba la persecución personal, y el que lo capturara podía pedir al jue2 más próximo que le adjudicara en pago los bienes que llevara el fugitivo encima. La materia está desenvuelta en la Part. V, tít. XV.
    Hasta el reinado de los Reyes Católicos no se registra, en esta materia, una disposición específica contra los comerciantes. Dispone, ante el alzamiento de bienes por un comerciante, y desde el punto de vista penal, el castigo que merece, además del pago que ha de hacerse a sus acreedores. Más en concreto, la Pragmática de Toledo de 1502 determina, también ante el alzamiento de bienes (v.e.v.) —forma sin duda la más grave de ai quiebra, pues a la insolvencia se suma el intento de conservar los bienes para sí—, que los deudores del quebrado no le paguen y que el juez, luego de examinar los créditos, pague a los acreedores del comerciante alzado.
    Preciso procedimiento de quiebra (porque ya se habla de los "mercaderes, cambiadores y factores" que quebrasen o rompiesen y faltasen a sus créditos ) surge de las Cortes de Madrid de 1573, durante el reinado de Felipe II. Establece, ya la nulidad de ciertos convenios anteriores a la quiebra, con la consecuencia de estimar cómplices del quebrado a los que de él hubieran obtenido cesión de bienes; porque cabía perseguirlos por los cedidos y por los propios.
    Aparte disposiciones intermedias, como la Pragmática de 1590 y el lib. XI, tít. XXXIII,, de la NOY. Recop., ha de destacarse el progreso que significan las Ordenanzas de Bilbao (v.e.v.), con su distinción entre quebrados inocentes, de culpa leve y grave (es decir, las actuales quiebras fortuita, simplemente culpable y fraudulenta). Tal reglamentación pa«ó al Cód. de Com. de 1829 y, sin grandes innovaciones, a la legislación vigente: el Cód. de Com. de 1885 y la Ley de Enj, Civ. de 1881, que concuerda con el cód. derogado, por su fecha; además de otras disposiciones, como la Ley de 1869 para los ferrocarri les y la Ley de suspensión de pagos de 1922, ya cit. En el Derecho arg., los textos fundamentales son el Cód. de Com. y la Ley 11.719, de quiebras, que reformó todo el lib. IV del mismo, dando nueva redacción a sus arts. 1.379 a 1.586.
    En el Cód. de Com. esp., "se considera en estado de quiebra al comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones" (art. 874). Procede la declaración de la misma a petición del propio quebrado o de acreedor legítimo. Para declarar la quiebra a instancias de acreedor, es necesario que la solicitud se funde en título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio y que del embargo no resulten bienes bastantes para el pago. También procede cuando el comerciante haya sobreseído de manera general en el pago corriente de sus obligaciones, o cuando no haya presentado, dentro de plazo, el convenio a que la suspensión de pagos le obligaba. En caso de fuga u ocultación del deudor, acompañada de cerramiento de escritorios, almacenes o dependencias, sin haber dejado representante, bastará que el acreedor pruebe tales he- chos y justifique su ututoi Además, el juc* puede proceder de oficio* en caso de alzamiento, de fuga notoria o de que tuviere noticia exacta, a la ocupación del establecimiento del fugado y a la adopción de las medidas de conservación necesarias hasta que los acreedores usen de sus derechos (arts. 874 a 877).
    Declarada la quiebra, el quebrado queda inhabilitado para administrar sus bienes. Todos sus actos en tal sentido o de dominio, posteriores a la época a que se retrotraiga la quiebra, son nulos (art. 878). Se establecen tres clases de quiebra, según la desgracia, imprudencia o dolo del insolvente: a) quiebra fortuita; b) quiebra culpable; c) quiebra fraudulenta (v. las respectivas voces).
    En el Cód. de Com. arg. reformado, "la cesación de pagos, cualquiera sea su causa determinante, y ya se trate de una o varias obligaciones comerciales, constituye el estado de quiebra. De ese estado son susceptibles los comerciantes y las sociedades comerciales. Los no comerciantes y las sociedades no comerciales que realicen sus negocios en forma de explotación comercial, son susceptibles también de ese estado, siempre que se inscriban en el Registro público de comercio", en la época y condiciones previstas en la ley (art. 1.379). Importante puntualiza- ción se establece en el art. 1.435, donde, además de prohibir la declaración de quiebra entre padres e hijos y entre cónyuges, se dice: "un comerciante puede ser declarado en estado de quiebra aunque no tenga sino un solo deudor"; aspecto no concretado en la legislación esp. tan rotundamente, aunque la iniciativa se concede a un solo acreedor, si bien en la generalidad de los preceptos se habla de acreedores, en plural, como colectividad.
    "La cesación de pagos relativa a obligaciones que no tengan carácter comercial o no hagan a las operaciones del no comerciante... no pueden servir de extremo legal para producir el estado de quiebra. No es necesario, sin embargo, que la cesación de pagos provenga de una causa comercial" (art. 1.380).
    La quiebra se denomina también bancarrota, que más se reserva para el hundimiento general de la economía o de la moneda de un país; falencia, con sabor ya arcaico; e insolvencia, término equívoco.
    Para eludir repeticiones en materia tan extensa y árida, v. como complemento las voces siguientes, además de las remisiones hechas en el texto: ACREEDORES DE LA MASA y DEL FALLIDO y sus especies; ADMINISTRACIÓN DE LA QUIEBRA. ALZAMIENTO DE BIENES, CESIÓN DE BIENES; COMISARIO y CÓMPLICE EN LA QUIEBRA; CONCORDATO, CONVENIO ENTRE DEUDOR Y ACREEDORES, GRADUACIÓN DE CRÉDITOS, JUICIO DE QUIEBRA, MASA DE LA QUIEBRA, ORDEN DE PROCEDER EN LAS QUIEBRAS, PEQUEÑA QUIEBRA, QUEBRADO, REHABILITACION DEL QUEBRADO, RETROACCION DE LA QUIEBRA, SÍNDICO.

Tema: Derecho, Enciclopedia Escolar, Latin, Que es

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Publicado el 6/06/2018.