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De no caber en la parte libre las donaciones, se reducen las de fecha más reciente (arts. 654 a 656 del Cód. Civ. esp.). Las normas sucesorias determinan, en primer término, que las donaciones hechas a los hijos» de no tener el concepto de mejoras, se imputarán en la legítima; las hechas a extraños, en la parte de libre disposición. De exceder de las atribuciones de disposición, se reducen en la forma siguiente: "1 Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento. 29 La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna. Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima. 39 Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podr ía escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de herencia de que podía disponer libremente el testador" (arts. 819 y 820). La reducción de las donaciones sólo puede ser demandada: "19 por los herederos descendientes o ascendientes del donante, que ya existían al tiempo de la donación" (ese "ya" debía suprimirse en el texto legal, o agregar, para referirse a los ascendientes, "o que todavía existiesen"); "29 si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas" (art. 1.832 del Cód. Civ. arg.). (v. REDUCCIÓN DE LEGADOS.)
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Publicado el 18/06/2018. |