Disminución que en las mismas se efectúa por razones legales. Las donaciones que sean inoficiosas (por dar o recibir más de lo que por testamento cabe dar o recibir), computado el valor líquido de lo donado al tiempo de la muerte del donante, deberán ser reducidas en cuanto al exceso. Tal reducción no obsta a que el donatario goce de los bienes en vida del donante y para que haga suyos los frutos. Sólo pueden pedir la reducción de las donaciones los que tengan derecho a la legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes. Tal derecho es absolutamente irrenunciable en vida del donante. No pueden pedir la reducción ni aprovecharse de ella los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota ni los acreedores del difunto.
    De no caber en la parte libre las donaciones, se reducen las de fecha más reciente (arts. 654 a 656 del Cód. Civ. esp.).
    Las normas sucesorias determinan, en primer término, que las donaciones hechas a los hijos» de no tener el concepto de mejoras, se imputarán en la legítima; las hechas a extraños, en la parte de libre disposición. De exceder de las atribuciones de disposición, se reducen en la forma siguiente: "1 La reducción de las donaciones sólo puede ser demandada: "19 por los herederos descendientes o ascendientes del donante, que ya existían al tiempo de la donación" (ese "ya" debía suprimirse en el texto legal, o agregar, para referirse a los ascendientes, "o que todavía existiesen"); "29 si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas" (art. 1.832 del Cód. Civ. arg.). (v. REDUCCIÓN DE LEGADOS.)
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Publicado el 18/06/2018.