f. Alzamiento violento contra la autoridad.

    sustantivo femenino ( f.) Alzamiento colectivo y violento contra la autoridad, el orden público o la disciplina militar sin llegar a la gravedad de la rebelión. ¤ SEDICIOSO, SA .

    sedición en el Derecho Usual

    Alzamiento armado, o de otra manera violenta, de índole colectiva, contra el orden público o contra la disciplina militar; pero limitado en los propósitos o localizado en el espacio. En efecto, por la extensión territorial (una provincia, una guarnición), por el número de los comprometidos o la reducida trascendencia de los propósitos y de los hechos, la sedición constituye alzamiento que nunca reviste la gravedad máxima de la rebelión (v.e.v.).
    De conformidad con el Cód. Pen. esp., son reos de sedición los que se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, cualquiera de los objetos siguientes: a) impedir la promulgación o la ejecución de las leyes, o la libre celebración de las elecciones; b) impedir a cualquiera autoridad, corporación oficial o funcionario público el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de sus providencias administrativas o judiciales; c) ejercer algún acto de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes; d) ejercer, con algún objeto político o social, actos de odio o venganza contra particulares o cualquiera clase del Estado; e) despojar, con fines políticos o sociales, de todos o parte de sus bienes propios, a algunas personas, al municipio, provincia o al Estado, o talar o destruir sus bienes (art.
    218).
    Las penas son éstas: para los promotores o autores, la de reclusión mayor a muerte, si se trata de autoridades civiles o eclesiásticas, si ha habido combate con la fuerza fiel al gobierno, de haber causado estragos en las propiedades, cortado comunicaciones, exigido contribuciones o ejercido violencias físicas en las, personas; 2 para los mandos subalternos, las de reclusión mayor o prisión menor; 3 para los meros ejecutores, de prisión mayor o menor. (v. los arís. 219 a 230 del cód. cit.) En el fuero militar, incurren en el delito de sedición los miembros del ejército que, en número de cuatro o más, rehusen obedecer a sus superiores, hagan reclamaciones o peticiones en tumulto o se resistan a cumplir sus deberes.
    La jurisprudencia esp. estima formas concretas de la sedición no militar: impedir la formación de una mesa electoral y la entrada de electores en su colegio; oponerse, bajo amenaza, a que el ayuntamiento establezca un impuesto; el allanamiento de varias casas y el lanzamiento por balcones y ventanas de muebles, para que los queme la tumultuosa multitud.
    De conformidad con el art. 229 del Cód. Pen. arg.
    "serán reprimidos con prisión de 1 a 3 años los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultadas legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley". También se refiere a la sedición el art. 230 del cit. cód., el cual expresa: "Serán reprimidos con prisión de un mes a 2 años: 1 Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste. 29 Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este Código".
    Cuando no se cause otro mal que la perturbación del orden, sólo se persigue a los promotores o directores, y las penas serán para ellos la mitad de las señaladas en cada caso. Si la sedición se descubre antes de perpetrarse el plan, las penas se reducen a la cuarta parte, (v. los arts. 231 a 236 del texto menc.)


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Publicado el 6/06/2018.