f. Dictamen de un juez. Máxima, pensamiento breve de carácter moral (sentencia de Séneca).

    sustantivo femenino ( f.) Dictamen o parecer que uno tiene o sigue.
    • Dicho grave y sucinto que encierra doctrina o moralidad.
    Derecho (Der.) Declaración del juicio y resolución del juez.
    • Decisión de cualquier controversia que da la persona a quien se ha hecho árbitro de ella.
    Computación (Comp.) Instrucción de un programa en lenguaje de alto nivel. Es una fspuntosrase que puede desglosarse en varias operaciones elementales reconocibles y ejecutables por la unidad central de proceso.

    sentencia en el Derecho Usual

    Dictamen, opinión, parecer propio.
    Máxima, aforismo, dicho moral o filosófico. | | Decisión extrajudicial de la persona a quien se encomienda resolver una controversia, duda o dificultad.
    Resolución judicial en una causa. Fallo en la cuestión principal de un proceso. El más solemne de los mandatos de un juez o tribunal, por oposición a auto o providencia (v.e.v.). | | Parecer o decisión de un jurisconsulto romano.
    La palabra sentencia procede del latín sentiendo, que equivale a sintiendo; por expresar la sentencia lo que siente u opina quien la dicta. Por ella se entiende la decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable. La Part. III, tít. XXII, ley lf, entendía por sentencia el "mandamiento que el juzgador haga a alguna de las partes en razón del pleito que mueven ante él".
    A. — Sentencia en lo civil. Las resoluciones de los jueces o tribunales de la jurisdicción ordinaria se denominan sentencias "cuando decidan definitivamente las cuestiones del pleito en una instancia o en un recurso extraordinario; las que, recayendo sobre un incidente, pongan término a lo principal, objeto del pleito, haciendo imposible su continuación, y las que declaren haber o no lugar a oír a un litigante condenado en rebeldía" lart. 369 de la Ley de Enj. Civ.
    esp.).
    La sentencias definitivas se formularán expresando:
    1 El lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncie; los nombres, domicilio y profesión de las partes contendientes, y el carácter con que litiguen; los nombres de sus abogados y procuradores, y el objeto del pleito. Se expresará también, en su caso, y antes de los considerandos, el nombre del magistrado ponente.
    "2o En párrafos separados, que principiarán con la palabra resultando, se consignarán con claridad, y con la concisión posible, las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. En el último resultando se consignará si se han observado las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido.
    "3 También en párrafos separados, que principiaran con la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables ai caso. Si en la substanciación del juicio se hubieren cometido defectos u omisiones que merezcan corrección, se apreciarán en el último considerando, exponiendo, en su caso, la doctrina que conduzca a la recta inteligencia y aplicación de esta ley. < "Se pronunciará, por último, el jallo", que deberá ser claro, preciso y congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; con la debida separación cuando éstos hayan sido varios. De haber condena en frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará la cantidad líquida, las Vases para la liquidación o se hará la reserva para la efectividad en la ejecución de la sentencia.
    Por último, se harán las prevenciones necesarias para corregir las faltas cometidas en el procedimiento.
    Si éstas merecen corrección disciplinaria, podrá imponerse en acuerdo reservado, si así se estima conveniente (art. 372 de la ley cit.). (v. los arts. 217 y ss.
    del Cód. de Proc. Civ. de la cap. fed. arg.) B. — Sentencia en lo criminal. Las sentencias se redactarán, en los términos de la Ley de Enj. Crim.
    esp., con sujeción a las reglas siguientes: "1* Se principará expresando el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los acusadores particulares, si los hubiere, y de los procesados, los sobrenombres o apodos con que fueren conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y en su defecto todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del magistrado po- nente.
    "2* Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estiman probados.
    "3* Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y la defensa y la que, en su caso, hubiere propuesto el tribunal", de hacer uso de la facultad que le permite, luego de requerir sobre ello la ilustración "4* Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán por la palabra Considerando: 39 Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados. 29 Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados. 39 Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal en, caso de haber concurrido.
    49 Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados O las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y en su caso a la declaración de querella calumniosa. 59 La cita de las disposiciones legal« que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que- se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiese conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.
    "También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil q íe hubieren sido objeto del juicio, y se declai calumniosa la querella cuando procediere" (art. i.2). (v. los arts. 495 y ss. del Cod de Proc. Crim. de k cap. fed. arg.) Con peculiaridades de relieve escaso, en todas las demás jurisdicciones —canónica, militar, administrativa, laboral—, las sentencias, con mayor o menor libertad de forma, conservan la estructura general indicada de las cuatro partes: encabezamiento (datos relativos a las partes y a la identificación de la causa y tribunal), fundamentos de hecho (resultandos), fundamentos de Derecho (considerandos) y el fallo (condena o absolución).
    En un sentido o en otro, a menos de rechazar k demanda o la querella de plano, al presentarlas, por defecto substancial (lo cual Ies quita esa pretendida cualidad) o por estar prohibida en absoluto su admisión para trámite, aun correctamente formuladas, los jueces y magistrados tienen el ineludible deber de dictar sentencia en las causas planteadas y no abandonadas:
    ai punto de incurrir en responsabilidad criminal de no hacerlo, aun a pretexto de no existir disposición legal aplicable, (v. PREVARICACIÓN. ) EL "proceso" personal que conduce a los juzgadores a la adopción de su criterio que se transforma en ia sentencia, y lo relativo a la redacción de la misma, se expone en el artículo PUBLICACIÓN DE SENTENCIA (v.e.v.).
    De las distintas especies de sentencias se trata en las voces inmediatas; si bien, por su eficacia o influencia en cada causa se distinga fundamentalmente entre las interlocutorias (dictadas en el curso del proceso, a consecuencia de un incidente), las definitivas (son las cuales un tribunal pone término a su actividad de conocimiento, aunque los autos puedan volver al mismo para ejecución) y las firmes (que, por consentidas o por no admitir ningún recurso, se tornan irrevocables en un litigio).
    La locución "fulminar sentencia" o la análoga de "pronunciar sentencia", ésta más sencilla y usual, no significan sino dictarla o publicarla, (v. ABSOLUCIÓN y sus ciases, CONDENA y su3 especies, DISCORDIA, EJECUTORIA, LIBRO DE SENTENCIAS, PLUS PETICIÓN, PONENTE, RESERVA DE DERECHOS, SOBRESEIMIENTO.) (125, 157, 158, 230, 271, 278, 287, 442, 1.034, 1.037, 1X141, 1.043, 1282, 1284, 1.828, 2.072, 2.099, 3X134, 3.035, 3.040, 3.352, 3.427, 3.613, 3.762, 3.815, 3.999, 4.006, 4.007, 4.008, 4X117, 4.140, 5.112, 5.351, 5.472, 5.739, 5.919, 5.978, 6.170, 6.180, 6.183, 6.184, 6252, 6253, 6254, 6.339, 6384, 6.421, 6.457, 6.511, 6.536, 6.603, 6.664, 6.720, 6.730, 6.757, 6.774, 6.813, 6.821.)


Tema: Computación, Derecho Procesal, Enciclopedia Escolar, Que es

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Publicado el 6/06/2018.