|
En lo civil existe un criterio seguro para hablar con toda certeza de una sentencia firme, procesalmente inconmovible; el que establece el art. 1.800 de la Ley de Enj. Civ. esp.: "En ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión después de transcurridos 5 años desde la fecha de la publicación de la sentencia que hubiere podido motivarlo. Si se presentare pasado este plazo, se rechazará de plano". Equivocado concepto legal de sentencia firme — confundida con la sentencia definitiva (v.e.v.)— da la ley mencionada al decir que son aquellas contra las cuales no cabe "recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes" (art. 369); porque el mismo texto lo contradice al tratar del recurso de revisión (v.e.v.), que lo es extraordinario y que "sólo podrá tener lugar cuando hubiere recaído sentencia firme" (art. 1.797), flagrante contradicción por definir sin necesidad o sin rigor técnico. Dentro de la ley cit. y de las complementarias disposiciones procesales, la firmeza de las sentencias se produce en estas situaciones: 1* por el transcurso de determinado lapso, muy breve, sin utilizar el posible recurso; 2* por no admitirse recurso legal. Al primer grupo pertenecen estos casos: lo las sentencias de los fueces municipales, comerciales y de paz, a los 3 días de notificadas, sin apelar de las mismas (art. 732 de la Ley de Enj. Civ.) ; 29 las sentencias definitivas de todo negocio, si no se interpone recurso de apelación dentro de los 5 días de la notificación (art. 382) ; 3o las sentencias de segunda instancia en incidentes, si no se interpone el recurso de súplica dentro de 5 días de notificadas (art. 402); 4o las sentencias definitivas de las audiencias, si no se recurre en casación dentro de los 10 días ante el Trib. Supr. o no se formaliza el recurso en el plazo de 40 días, o de 50 en las causas de las Canarias (arts. 403, 1.700 y 1.716); 5o las sentencias de todo tribunal, incluso el Supremo, en cuanto al recurso de revisión, si no se recurre dentro de los 5 años en que hubiera sido posible hacerlo (art. 1.800). A la otra índole de firmeza, por no admitir la ley recurso, pertenecen: lv las sentencias de los juzgados de primera instancia cuando sean dictadas en apelación contra fallos de los jueces municipales, comarcales o de paz (art. 736 de la ley cit. y 9o de la Ley del 19 de julio de 1944); 29 las sentencias de las audiencias pronunciadas en la apelación de juicios de menor cuantía (salvo el recurso por quebrantamiento de forma), en los desahucios de renta anual inferior a 1.500 pesetas, en los ejecutivos, posesorios y demás que quepa otro juicio sobre el mismo asunto, excepto en loé alimentos provisionales y en las de actos de jurisdicción voluntaria (art. 1.690 de la Ley de Enj. cit.); 39 las sentencias del Trib. Supr. en los recursos de casación (arts. 406 y 1.732); 49 las sentencias en los recursos de revisión (art. 1.810). Dentro del Derecho substantivo, el Cód. Giv. esp. establece que la sentencia firme de nulidad o divorcio del matrimonio canónico (dictada por la jurisdicción eclesiástica) será inscrita en el Registro civil y presentada al tribunal ordinario para su ejecución en cuanto a los efectos civiles (art. 82). Es prueba de la filiación legítima la sentencia firme en que así se declare aquélla conforme a ley (art. 115). Por sentencia firme en causa criminal pierden los padres la patria potestad si el tribunal lo establece así (art. 169). Declarada firme la sentencia de presunción de muerte del ausente, se abre la sucesión en sus bienes (art. 193). Es título esta sentencia para adquirir las servidumbres que no cabe ganar por prescripción (art. 540). De afectar a inmuebles, la sentencia firme en causá de separación de bienes debe inscribirse en el Registro de-la propiedad (art. 1.437). El último escalón de preferencia crediticia que se establece es a favor de los créditos reconocidos por sentencia firme (art. 1.924, in fine), siempre que por otro título no cuentan con superior prelación. . En lo penal, no cabe ejecutar pena alguna sino en virtud de sentencia firme (art. 80 del Cód. Pen. esp.); lo cual no es cierto sino a medias: porque, si el fallo impone una condena privativa de libertad y el condenado por sentencia recurrida se encuéntra detenido, en realidad está cumpliendo la condena, porque esa detención se le abona en caso de confirmarse el fallo o de agravarlo. Si el delincuente, luego de recaída sentencia firme, es víctima de enajenación mental, se suspende la ejecución de la pena en lo personal (art. 82). Desde que se notifique al delincuente condenado la sentencia firme, corre el tiempo de la prescripción de la pena (art. 116).
¿Mejoramos la definición?
Puntos: 0( 0 votos)
Publicado el 15/06/2018. |