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EL fundamento de la misma, para Asúa, no es otro que la justicia misma, que, al proclamar el principio de dar a cada uno lo suyo, hace sentir la necesidad de individualizar la pena. Su fin es la corrección civil del delincuente. Aunque ha predominado ya esta denominación de sentencia indeterminada, se han propuesto para la misma idea las de condena indeterminada (Olivieri), segregación por tiempo indeterminado (Ferri), pena determinada a posteríori (Álvarez Taladriz), sentencia relativamente indeterminada (Liszt). Argumentos filosóficos, jurídicos y prácticos se barajan en, pro y en contra de esta fórmula punitiva o de seguridad, que, como la mayor parte de las propuestas u originadas por la Escuela positivista, ha logrado penetrar en las legislaciones modernas, pero tenuemente; y así hay vestigios en casi todos los Códigos penales europeos y americanos preparados después de 1912. En América hay elementos de indeterminación sancionadora en la Ley uruguaya del 21 de septiembre de 1907, en el Cód. Pen. arg. de 1922 y en el del Perú de 1924. En España, aunque el proyecto de Bernaldo de Quirós de 1902 era muy partidario de este sistema, no tuvo éxito. Tampoco se injertó en la reforma o nuevo texto de 1932 ni en el de 1944; pero sí constituyó aceptación cabal la Ley de vagos y maleantes, para reprimir la peligrosidad social sin delito. Los sistemas de indeterminación se confían a la administración penitenciaria, a los propios jueces (que revisan así prácticamente su fallo) y a comisiones mixtas, integradas por elementos judiciales, penitenciarios, técnicos o simplemente probos.
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 15/06/2018. |