f. Dictamen de un juez. Máxima, pensamiento breve de carácter moral (sentencia de Séneca).
sustantivo femenino ( f.) Dictamen o parecer que uno tiene o sigue.
• Dicho grave y sucinto que encierra doctrina o moralidad.
• Derecho (Der.) Declaración del juicio y resolución del juez.
• Decisión de cualquier controversia que da la persona a quien se ha hecho árbitro de ella.
• Computación (Comp.) Instrucción de un programa en lenguaje de alto nivel. Es una fspuntosrase que puede desglosarse en varias operaciones elementales reconocibles y ejecutables por la unidad central de proceso.
sentencia en el Derecho Usual
Dictamen, opinión, parecer propio.
Máxima, aforismo, dicho moral o filosófico. | | Decisión extrajudicial de la persona a quien se encomienda resolver una controversia, duda o dificultad.
Resolución judicial en una causa. Fallo en la cuestión principal de un proceso. El más solemne de los mandatos de un juez o tribunal, por oposición a auto o providencia (v.e.v.). | | Parecer o decisión de un jurisconsulto romano.
La palabra sentencia procede del latín sentiendo, que equivale a sintiendo; por expresar la sentencia lo que siente u opina quien la dicta. Por ella se entiende la decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable. La Part. III, tít. XXII, ley lf, entendía por sentencia el «mandamiento que el juzgador haga a alguna de las partes en razón del pleito que mueven ante él».
A. — Sentencia en lo civil. Las resoluciones de los jueces o tribunales de la jurisdicción ordinaria se denominan sentencias «cuando decidan definitivamente las cuestiones del pleito en una instancia o en un recurso extraordinario; las que, recayendo sobre un incidente, pongan término a lo principal, objeto del pleito, haciendo imposible su continuación, y las que declaren haber o no lugar a oír a un litigante condenado en rebeldía» lart. 369 de la Ley de Enj. Civ.
esp.).
La sentencias definitivas se formularán expresando:
1 El lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncie; los nombres, domicilio y profesión de las partes contendientes, y el carácter con que litiguen; los nombres de sus abogados y procuradores, y el objeto del pleito. Se expresará también, en su caso, y antes de los considerandos, el nombre del magistrado ponente.
«2o En párrafos separados, que principiarán con la palabra resultando, se consignarán con claridad, y con la concisión posible, las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. En el último resultando se consignará si se han observado las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido.
«3 También en párrafos separados, que principiaran con la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables ai caso. Si en la substanciación del juicio se hubieren cometido defectos u omisiones que merezcan corrección, se apreciarán en el último considerando, exponiendo, en su caso, la doctrina que conduzca a la recta inteligencia y aplicación de esta ley. < "Se pronunciará, por último, el jallo", que deberá ser claro, preciso y congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; con la debida separación cuando éstos hayan sido varios. De haber condena en frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará la cantidad líquida, las Vases para la liquidación o se hará la reserva para la efectividad en la ejecución de la sentencia.
Por último, se harán las prevenciones necesarias para corregir las faltas cometidas en el procedimiento.
Si éstas merecen corrección disciplinaria, podrá imponerse en acuerdo reservado, si así se estima conveniente (art. 372 de la ley cit.). (v. los arts. 217 y ss.
del Cód. de Proc. Civ. de la cap. fed. arg.) B. — Sentencia en lo criminal. Las sentencias se redactarán, en los términos de la Ley de Enj. Crim.
esp., con sujeción a las reglas siguientes: "1* Se principará expresando el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los acusadores particulares, si los hubiere, y de los procesados, los sobrenombres o apodos con que fueren conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y en su defecto todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del magistrado po- nente.
"2* Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estiman probados.
"3* Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y la defensa y la que, en su caso, hubiere propuesto el tribunal", de hacer uso de la facultad que le permite, luego de requerir sobre ello la ilustración