Aparte la que negocios o viajes puedan crear entre los casados, donde la temporalidad es base y la armonía matrimonial subsiste, por separación conyugal se entiende la surgida por defecto vincular o discrepancia entre los consortes; y ésta puede manifestarse por voluntad de los mismos, y dentro de los límites legales, como alejamiento personal o como división y liquidación de los bienes.
    Como separación personal existen estos grados: a) el divorcio vincular, en que cada uno de los ex casados recupera su libertad, al punto de poder contraer nuevo matrimonio con distinta persona, o entre ellos mismos; 6) la separación de cuerpos, en que se rompe la unidad de techo y lecho, pero subsistiendo el vínculo matrimonial; c) la separación amistosa, por marchar el marido al extranjero, en que la mujer no está obligada a seguir el domicilio de su esposo (art. 58 del Cód. ¿iv.
    esp.); d) la separación de hecho, por convenio o conformidad ante el abandono que uno de los cónyuges haga del hogar común, (v. ABANDONO DE UN CÓNYUCE POR EL OTRO y DEL HOGAR CONYUCAL; DIVORCIO.) La separación patrimonial se presenta: 19 como régimen pactado o legal de los bienes del matrimonio; 29 como sanción penal para los que se casen sin ciertas autorizaciones o sin respeto de las prohibiciones legales; 39 por efecto de alguna de las causas que permiten a uno de los cónyuges, o a los dos, reclamar el término de la sociedad legal o convencional que rija el patrimonio conyugal, para constituir en lo sucesivo dos entidades de bienes totalmente distintas: la de la mujer y la del marido, haya ruptura vincular o no, problema independiente, aunque generalmente conexo, (v.
    RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES,- SEPARACIÓN DE BIENES ENTRE CÓNYUGES.)


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Publicado el 15/06/2018.