separación de bienes entre cónyuges


    La independencia absoluta entre los patrimonios de los cónyuges puede ser constitutiva, coetánea del matrimonio, cómo régimen legal o pactado; o integrar la disolución o término de la sociedad conyugal de bienes, por alguna causa legal, y en vida de ambos consortes; porque, de haber muerto uno al menos, no es separación de bienes, sino extinción de esa sociedad y consiguiente sucesión mor- tis causa.
    De la separación conyugal de bienes —convencional, legal o penal— que surge con el matrimonio se trata en el artículo RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (v.e.v.).
    De la otra separación de bienes entre cónyuges, de la que acompaña a la separación de cuerpos o 1a necesaria en caso de divorcio vincular, corresponde ocuparse ahora. Requiere ésta, dice el Cód. Civ. esp., providencia judicial para su validez (art. 1.432). "El marido y la mujer podrán solicitar la separación de bienes, y deberá decretarse, cuando el cónyuge del demandante hubiere sido condenado a una pena que lleve consigo la interdicción civil, o hubiere sido declarado ausente, o hubiese dado causa al divorcio.
    Para que se decrete la separación, bastará presentar la sentencia firme que haya recaído contra el cónyuge culpable o ausente en cada uno de los tres casos expresados" (art. 1.433).
    Al acordarse la separación de bienes queda disuel- ta la sociedad de gananciales, y se liquidará conforme a lo establecido para tal supuesto. Sin embargo, cada uno de los cónyuges deberá atender al sostenimiento del otro durante la separación y al de los hijos, así como a la educación de éstos; todo en proporción dé sus respectivo^ bienes.
    Si la separación se otorga ante petición del marido, conservará éste la facultad de administrar los bienes del matrimonio; y la mujer no tendrá derecho a los gananciales ulteriores; los derechos y obligaciones del marido se regulan por lo dispuesto sobre administración, usufructo y restitución de la dote. De concederse la separación por pedirla la mujer, por interdicción civil del marido, entonces se le transferirá la administración de todos los bienes matrimoniales y el derecho a todos los gananciales ulteriores, con exclusión del marido. Si se funda la separación en la ausencia del marido, o en haber éste dado causa para el divorcio, la mujer entrará en la administración de su dote y de los demás bienes que por liquidación le correspondan (arts.
    1.434 a 1.436).
    No perjudica la separación a los derechos que con anterioridad hayan adquirido los acreedores. De recaer sobre inmuebles, la sentencia firme que imponga la separación ha de anotarse en el Registro de la propiedad. No autoriza la separación para que los cónyuges puedan ejercitar los derechos estipulados para el caso de muerte, ni los de conservar sin cargo el lecho y los vestidos y ropas de uso diario; pero no les perjudica tampoco parg ejercerlos, de no haber mediado mala fe, para cuando llegue ese supuesto (arts. 1.437 a 1440).
    La separación de bienes entre los cónyuges, lo mismo que si el marido se ve privado de ejercer sus derechos por ausencia, interdicción o incapacidad, puede conducir a la administración por la mujer de los bienes matrimoniales, lo cual se rige por lo declarado acerca de la administración de la sociedad conyugal, de la sociedad de gananciales y de los bienes del ausente (v.e.v.).
    La separación puede quedar" sin efecto: por la reconciliación en el caso de divorcio, por el retorno del ausente, por el cumplimiento de la condena que que lleve aneja la interdicción civil, por desaparecer la causa de incapacidad que la baya determinado.
    Entonces, los bienes del matrimonio vuelven a regirse por las mismas reglas anteriores, sin perjuicio de lo ejecutado legalmente durante la separación. Al tiempo de reunirse, los cónyuges deberán hacer constar, por escritura pública, los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan el « apital de cada uno.
    Se estimará nueva aportación ! a de todos los bienes, aunque sean los mismos xistentes antes de la liquidación practicada (art. 1.439).
    En la legislación arg., dada la sentencia de divorcio, los cónyuges pueden pedir la separación de bienes del matrimonio, con arreglo a lo dispuesto sobre la sociedad conyugal (art. 74 de la Ley de matr. civ.). La mujer menor de edad no puede pedir Ja separación de bienes sin tener curador especial y sin estar asistida por el defensor de menores. La mujer sólo puede pedir la separación cuando la mala administración del marido ponga en peligro sus bienes propios o por concurso de acreedores del consorte. Puede la mujer, de haber peligro en la demora, pedir el embargo de los bienes muebles en poder del marido, y la prohibición de enajenar los bienes de éste o los de la sociedad; además de reclamar lo necesario para los gastos de juicio, (v.
    LITISEXPENSAS.) Como efecto, decretada la separación de bienes, la sociedad conyugal queda extinguida; la mujer y el marido recibirán sus bienes propios y los que por gananciales les correspondan. Durante la separación, la mujer no tendrá parte alguna en lo que gane en adelante el marido; ni éste en lo que aquélla ganare. No necesitará la mujer autorización del marido para Jos actos ni contratos de administración, ni para la enajenación de los muebles; si bien para la de los inmuebles se precise autoridad judicial, en los casos en que la Ley 11.357 lo requiera.
    La separación judicial de bienes podrá cesar por voluntad de los cónyuges, manifestada en escritura pública, o por decreto judicial, ante petición de ambos cónyuges, con restablecimiento en uno y otro caso del régimen patrimonial anterior, (v. los arts. 1.291 y ss.
    del Cód. Civ. arg.)


Tema: Derecho Penal, Que es

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Publicado el 15/06/2018.