El que en la sociedad colectiva o en la sociedad en comandita (v.e.v.) responde ilimitadamente con lo aportado y con los bienes propios. Compensadoramente, sus derechos son mayores; ya que por lo general es gestor, único o en unión de otro u otros de carácter colectivo también. Del socio colectivo se habla cuando no se hace aclaración o reserva especial en la sociedad mercantil en general y en las dos especies mencionadas al comienzo de esta voz.
    Como principio qi^e caracteriza la sociedad colectiva, -el Cód. de Com. esp. señala que en ella todos los socios, "en nombre colectivo" y baje una razón social, se^comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones (art. 116). Económicamente, todos los socios colectivos, sean o no gestores de la sociedad, están obligados personal y solidariamente con todos sus bienes (incluso con los no aportados a la compañía) a las resultas de las operaciones que en su nombre y por cuenta de la entidad haga la persona autorizada para ello y que use de la firma social (v.e.v.).
    Contra la inicial igualdad jurídica de los socios colectivos, surge la fundamental .diferencia de gestores y no gestores. Éstos, no autorizados para usar de la firma social, no obligarán con sus actos y contratos a la compañía aunque los ejecuten a nombre de ella y bajo su firma. La responsabilidad civil y penal de tales actos recae tan sólo sobre sus autores.
    De no haber estipulación, todos los socios colectivos pueden administrar. De haber encargados especialmente de la administración, los demás no pueden oponerse a las gestiones de los autorizados, ni entorpecerlas.
    De haber socio administrador en el contrato social, los demás no pueden privarle del cargo, sino obtener del juez el nombramiento de un coadministrador en caso de mala gestión, o que sea rescindido el contrato. & Administren o no, todos los socios colectivos tienen derecho a examinar la administración y contabilidad y hacer las reclamaciones oportunas.
    No pueden los socios aplicar a negocios por cuenta propip los fondos de la compañía. En tal supuesto, los beneficios serán para la sociedad; y las pérdidas, para el socio.
    De no mediar v especial prohibición, los socios colectivos pueden hacer todos los negocios particulares, por su cuenta, que no sean del ramo especial de la compañía; pero, si carecen de género de comercio determinado, los socios requieren consentimiento de la entidad social. para cada operación por cuenta particular.
    Cada socio no puede distraer del acervo común otra cantidad que la designada para gastos particulares; en otro caso, puede ser obligado al reintegro como si no hubiera aportado la porción de capital prometida.
    De no haberse determinado el contrato la parte que a cada socio pertenece en las ganancias, se distribuirán aprorrata del interés en la compañía; y el industrial percibirá como el menor de los capitalistas. Las pérdidas se distribuyen en igual medida, con exclusión del socio industrial, salvo haber reserva en el contrato sobre este punto.
    La compañíadebe resarcir a los socios por los gastos hechos en su servicio y por los perjuicios experimentados con ocasión inmediata y directa de los negocios; pero no por lo debido a culpa, caso fortuito u otra causa ajena a los negocios.
    No pueden los socios ceder su parte, sin consentimiento de los demás.
    El socio debe indemnizar a la empresa de los perjuicios que le cause; a no inferirse la aprobación o ratificación expresa o virtual por parte de los demás socios. (v. los arts. 126 a 144 del Cód. de Com. esp. y 301 y ss. del arg.)


Tema: Derecho Penal, Que es

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Publicado el 15/06/2018.