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Ejecución de algunos actos durante el sueño; como los de levantarse, andar y hablar sin dejar de dormir, con reintegro al lecho tras rato mayor o menor. El sonambulismo, por falta del nexo de conciencia y voluntad entre el sujeto y sus actos, resulta causa de inimputabilidad ; pero no excluye que "pueda constituir manifestación de peligrosidad, asociado con tendencias agresivas, bastantes para motivar un tratamiento preventivo, con interna- miento incluso en algún establecimiento adecuado. El art. 26 del Cód. Pen. esp. de 1822 incluía expresamente el sonambulismo entre la circunstancias de excepción de la responsabilidad criminal. * En los códigos penales modernos no se le menciona de manera concreta; pero no es preciso, ya que se exige la voluntariedad como nota esencial del delito. De todas formas, no es disparatado equiparar el caso con la enajenación mental transitoria; ya que la mente del sonámbulo es ajena a sus actos mientras duerme y delinque.
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 16/06/2018.
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