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Aunque el Cód. Civ. esp. prohibe la silben/iteusis (v.e.v.), gravamen muy siniijar a éste, la realidad agrícola de Galicia, Asturias y León mantiene el subjoro, cuya legalidad quiere encontrarse en el art. 1.655 de aquel texto, que dice; "Los ¡oros y cualesquiera otros gravámenes dé~naturaleza análoga que se establezcan desde- la promulgación de este Código, cuando sean por tiempo indefinido, se regirán por las disposiciones establecidas para eL censo en- fitéutico en la sección que precede. Si fueran temporales, o por tiempo limitado, se estimarán como arrendamientos y se regirán por las disposiciones relativas a este contrato". Realmente el caso es excepcional: porque, si es análogo al foro y ha de regirsé por el censo enfitéutico, como la subenfiteusis está prohibida, sería ilícito el subjoro, al menos en lo sucesivo; pero el legislador dice que pueden establecerse estos gravámenes luego de la promulgación del Código. Todo ello sumamente oscuro, anómalo y en el fondo contradictorio. .* El subjoro se ataca duramente; desde el punto de vista jurídico, por cuanto pretende crear un derecho real a favor del subforante, que no retiene ni el do* minio directo ni el útil, los cuales pertenecen, respectivamente, al propietario y al subforcro; en lo social, por cuanto crea un parásito, que ni puede invocar los títulos "sagrados" de la propiedad, ni los del trabajo; pero que percibe una pensión superior a la que paga por encontrar otro más necesitado que él, que se aviene a tal contrato o trato; además, fracciona la propiedad y la explotación agrícola, por cuanto puede constituirse parcialmente. Ha de agregarse que, en definitiva, predomina el criterio de la total ilegalidad luego de la prohibición de la subenfiteusis. (v. FORO.)
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Publicado el 16/06/2018. |