Jojooa

superficie

f. Parte exterior de un cuerpo. Geom. Extensión en que sólo se consideran dos dimensiones, el largo y el ancho (la superficie del rectángulo).

sustantivo femenino ( f.) Límite o término de un cuerpo, que lo separa o distingue.
Geometría (Geom.) Extensión en la que sólo se consideran dos dimensiones.

superficie en el Derecho Usual

Límite de un cuerpo. Expresión de la longitud y la latitud. Derecho de superficie (v.e.v.).
La superficie se contrapone al suelo (v.e.v.), en cuanto aquélla comprende todo lo que se eleva sobre éste y forma un cuerpo con él; como la casa y su solar. Cual principio milenario, los romanos afirmaron que la superficie cede al suelo («Superficies solo cedit») ; para expresar que los edificios, plantaciones y siembras siguen en principio la suerte del terreno en que se encuentran; pertenecen al mismo dueño y se transmiten conjuntamente.
Una de las hipótesis acerca del origen del derecho de superficie en Roma se funda en las concesiones del ager publicus (v.e.v.) a los ciudadanos, que las dedicaron, sin norma previsora al respecto, a la construcción de edificios, para habitarlos u otros fines; y sobre los que surgió un derecho especial, pero no el de dominio, por no corresponderles la propiedad del suelo. También en ese comienzo jurídico de Romanía explotación, pero agrícola, del ager publicus origina la enfiteusis (v.e.v.), otro de los derechos sobre suelo ajeno.
Esa tesis se niega por los que, apoyándose en el citado principio de que la superficie cede al suelo, estiman que también regía tal precepto en cuanto a lo edificado en el ager publicus. Entonces se recurre a apoyar el origen del derecho real de superficie en la tolerancia o conveniencia del Estado y de los municipios, que respetaban a los que habían edificado, pero a cambio de un canon. El refuerzo de la posición jurídica provino, como tantas veces, del pretor, que otorgó un interdicto —el de super- ficiebus— a estas convenciones a larguísimo plazo, generalmente por 99 años de duración, para no alcanzar ese tope temido como perpetuo de los 100 años; y esa defensa procesal los elevó sobre los arrendatarios, considerados tan sólo como titulares de un derecho personal.
Al superficiario se le permitía no sólo habitar lo edificado, sino alquilarlo. Podía disponer de ello ínter vivos y mortis causa, por título oneroso o lucrativo. Podía hacer reformas en la edificación y aun demolerla. Tenía también derecho para reivindicar de terceros.
Entre las obligaciones del superficiario estaba la básica de abonar el solarium o canon superficiario, de no satisfacer una cantidad única al constituirse el derecho.
Como causas de extinción estaba la destrucción del fundo, pero no la de la construcción, la consolidación de derechos, la muerte intestada y sin sucesores del superficiario; y las generales de renuncia, prescripción y cumplimiento de condiciones resolutorias.
Más específicamente, superficie expresa el derecho real que el dueño de una construcción posee sobre el suelo ajeno, y que solía originarse por edificar el arrendatario a largo plazo.
En el Cód. Civ. esp. se determina que: <¿E1 propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres y con sujeción a lo dispuesto en las leyes de minas y aguas y en los reglamentos de policía" (art. 350). (v. CANON DE SUPERFICIE.) El Cód. Civ. esp. incurre en olímpico desdén con el derecho de superficie, mencionado una sola vez y de pasada en el art. 1.611; al decir que lo dispuesto acerca de los censos "no será aplicable a los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes en los cuales el principio de la redención de los dominios será regulado por una ley especial". Fuera de ese precepto negativo, existe otro de aplicación muy indirecta, al tratar de los foros y otros contratos (mejor derechos reales) análogos a la enfiteusis: "Los foros y cualesquiera otros gravámenes dé- naturaleza análoga que se establezcan desde la promulgación de este Código, cuando sean por tiempo indefinido, se regirán por las disposiciones establecidas para el censo enfitéutico-en ia sección que precede. Si fueran temporales o por tiempo limitado, se estimarán como arrendamientos y se regirán por las disposiciones relativas a este contrato" (art. 1.655). Aunque Bonfante insiste en la similitud de enfiteusis y superficie, ésta ofrece la peculiaridad de ser forzosamente de carácter urbano, para habitación. Además ha de considerarse que no cabe adquirirla por prescripción con independencia del suelo; porque es muy difícil sutilizar en la posesión de lo ajeno o abandonado, y afirmar que sólo 3e posee lo construido y no el solar. El superficiario no usa en realidad lo ajeno, el solar, sobre el cual apoya el edificio; mientras el enfiteuta sí usa lo ajeno, o el dominio compartido por otro en cierto modo. Ante la inmensa laguna legal, el Trib. Supr. ha declarado que el derecho de superficie ha de establecerse por escritura pública u otro documento justificativo; pues, en la duda, ha de estimarse que el pago de un canon es más bien el del alquiler del arrendamiento. La construcción en suelo ajeno se rige por las normas de la accesión por edificación (v.e.v.), según las cuales lo construido cede a favor del dueño del terreno, (v. ENFITEUSIS, REDENCIÓN DE CENSOS.) (3.694.)

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